REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2000-000013
ASUNTO : NK01-P-2000-000013

AUTO ORDENANDO LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS y PENAS

Recibida y revisada la causa N° FL12-P-2007-000194, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y verificado que existe sentencia condenatoria en contra del penado de autos JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.926.424; dictada por el juzgado Quinto itinerante de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, y visto que por ante este Tribunal cursa numero NK01-P-2000-000013; en contra del precitado penado, y verificado igualmente que existe sentencia condenatoria, donde fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente PRISION, mas las accesorias de ley; por ser el autor del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 2, 3, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano ROGER ROJAS OLIVEROS, en consecuencia de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ACUMULAR las mencionadas causas, a los fines de acumular las penas dictadas por las distintas sentencias condenatorias al penado JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ, de conformidad con el artículo 482 y 484 ejusdem, como sigue:
PRIMERO

Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el dictada por el juzgado Quinto itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, quien condena a JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-10.926.424; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Pena esta redimida por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en auto de fecha 19-10-2010, en un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días; quedando en OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; y por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, que condena al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ Y OTRO, antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO para el momento en que ocurrieron los hechos, y actualmente PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano Roger Rojas Oliveros; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.

SEGUNDO

El Tribunal observa que en las Sentencias definitivamente firmes, dictadas al penado JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ, se les aplicó en una prisión y en otra presidio, en virtud de que para el momento en que ocurrieron los hechos correspondía presidio, sin embargo actualmente las penas de presidio, quedaron derogadas, por lo que conforme a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana las penas quedaron de Prisión; es por la que al prenombrado penado hay que aplicarle la norma establecida en el Artículo 88 del Código Penal Venezolano, la cual es del tenor siguiente:
“..Al culpable de dos ó más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.-

Observando quien aquí decide, que en el caso en concreto la pena de presión más grave, es de QUINCE (15) AÑOS; por la comisión del delito de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; y la otra pena de prisión impuesta redimida en fecha 19-10-2010, es de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (279 DIAS, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Ahora bien, por mandato del Artículo 88 del Código Penal, debe tomarse la pena de QUINCE (15) AÑOS, que es la pena de prisión mas grave, con el aumento de la mitad del delito de menor pena, que son CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS, y DOCHE (12) HORAS, que al sumarlo con la pena mayor de prisión da una pena total de pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION; y así se decide.

Ahora bien, el penado JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ, fue detenido por ante este tribunal por primera vez el 06 de octubre de 2000, hasta el 25 de Abril de 2001, sumando un tiempo de detención de SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo cual salió en libertad por sentencia absolutoria, sin embargo la misma fue apelada declarándose con lugar dicha apelación, librándose orden de aprehensión y fue capturado el 13 de Julio de 2001, hasta el 30-04-2007, que se evadió del centro de pernocta, y donde se le revoco la Medida Alternativa de Regimen Abierto en fecha 30-05-07, por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual sumado las dos detención arrojan un total de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS, y por la causa del Tribunal Tercero de Ejecución de Puerto Ordaz, cometió el nuevo hecho delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por el cual le fue dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 30-04-2007, permaneciendo así hasta la presente fecha (04-11-2010), por un tiempo de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, motivo por el cual ha permanecido cumpliendo condena en ambas causas por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; y como quiera que las penas arriba acumuladas dan un tiempo de cumplimiento de pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, le faltan por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la cual terminara de cumplir el día VEINTIDOS (22) DE MARZO (03) DE DOS MIL VEINTE (2020), A LAS DOCE HORAS DE LA TARDE. Y así se declara.

TERCERO

En merito de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ACUMULAR LA CAUSA signada con el número NK01-P-2000-000013 a la presente causa, signada con el número FL12-P-2007-000194, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALVAREZ, y ACUMULAR LAS PENAS impuestas al precitado penado, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; quedando dichas penas aquí acumuladas en DIECINUEVE (19) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor y remitir copias certificadas de este Auto al jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de igual forma remitir copias certificadas del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Extensión Puerto Ordaz y al Comandante de la Policía de Guaiparo de San Félix estado Bolívar, sitio donde se encuentra recluido, y al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA A. VASQUEZ