REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002824
ASUNTO : NP01-P-2008-002824


AUTO DE EJECUCION Y CÓMPUTO CON DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 04 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; y ratificado por la Corte de Apelaciones de esta Dependencia Judicial, mediante la cual CONDENO, al ciudadano JHOVANNY JOSE BOLIVAR, Venezolano, de 39 años de edad, por haber nacido el 25-05-1971, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.794.436, mecánico, hijo de Norys Bolívar (v) y Cesar Serrano, último domicilio en La Herrereña Punta de Mata, Monagas, y recluido actualmente en la Comandancia General de la Policía de este Estado; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; se procede a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con los artículos 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones cursantes en el presente asunto se verifica que el penado en referencia, fue aprehendido en cuasi-flagrancia en fecha 11 de Julio de 2008; permaneciendo ininterrumpidamente bajo privación de libertad hasta esta fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; condena ésta que terminará de cumplir en fecha ONCE (11) DE ENERO DOS MIL VEINTE (2020), a las doce horas de la noche (12:00 p.m.).

SEGUNDO: Ahora bien, el penado JHOVANNY JOSE BOLIVAR, podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, y al Confinamiento, en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; en fecha 27/05/2011 a las 12:00 horas de la noche;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, a partir del día 11/05/2012 a las 12:00 horas de la noche;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; esto es a partir del día 11/03/2016 a las 12:00 horas de la noche;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a partir del día 24/02/2017 a las 12:00 horas de la noche.

TERCERO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Se mantiene como sitio de Reclusión Provisional del penado JHOVANNY JOSE BOLIVAR, la Comandancia General de la Policía de este Estado, hasta tanto comparezca el penado a imponerse de la decisión, y de la necesidad del mismo de Cambiar el Sitio de Detención, que si bien es cierto no puede ser para el internado de Monagas, no es menos cierto de que existen otros centros carcelarios que el ut-supra penado, pueda escoger a nivel nacional, y una vez se hará efectivo el cambio de Sitio de Detención, para el centro carcelario que sea de su preferencia, en aras de salvaguardar sus derechos, tanto a su integridad física como a su vida, con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; todo ello, en virtud de que según oficio emanado por el Director del Centro Penitenciario de oriente “La pica”, informó que el referido penado se encontraba en peligro por cuanto tenia problemas con la población penal, sin embargo considera esta juzgadora, que la Comandancia General de la Policía de este Estado no es sitio de reclusión, aun mas cuando el penado fue condenado por un Tribunal de Instancia de esta dependencia Judicial, a cumplir la pena de 11 años y 6 meses de prisión, y a los fines de evitar de que se agudicen diariamente las riñas con agresiones entre reos dejando en puerta hasta amenazas de muerte. Así se decide.

QUINTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a sus Defensas privadas del presente auto. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y de este dictamen, al Director de la Policía del Estado Monagas, sitio este donde se encuentra provisionalmente detenido el penado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio.-

La jueza,


ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

La secretaria,

ABG. MARIA A. VASQUEZ