Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.977.269 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.269, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.334, y de este domicilio.

DEMANDADO: NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.318, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ORLANDO JESUS RIVERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.302.178, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.243. y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXP.009283


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ORLANDO JESUS RIVERA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, realizado en contra de la decisión de fecha 23 de Junio de 2010 dictado por el referido Juzgado mediante la cual declaró Con Lugar la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha Treinta (30) de Septiembre Del Dos Mil Diez (30-09-2010), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio, signado con el No. 009283 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Fijando el Décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; y concluido ello este Tribunal pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La demandante en su escrito libelar entre otras cosas expuso:
“Omisis…PRIMERO: Consta en documento de Compra – Venta con Reserva de Dominio otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el veintisiete (27) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 28, tomo 384 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño en copia certificada al presente escrito marcado “B” lo siguiente: 1. Que mi representado actuando como apoderado especial de la ciudadana SALLI DEL VALLE PIÑERO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.410.979 dio bajo la modalidad de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 4.616.318. Que la negociación verso sobre un vehículo; Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2.001; Tipo: Sport – Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311704286; Serial del Motor: 8 Cil; Color: Azul; Placas: FAO71R; Uso: Particular, Que el precio de la venta era por la cantidad… ó CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 45.000,00) que serian pagados de la siguiente manera: … ó TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES ( BF. 35.000,00) para el momento de la firma del referido contrato de Venta con Reserva de Dominio y el saldo restante en Tres (03) Giros consecutivos y pagaderos mensuales, de la manera siguiente: Un (01) Giro por… ó CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (B.F 4.000,00), con fecha de vencimiento el 30-11-2006 y Dos (02) Giros restantes de… ó TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 3.000,00) cada uno, con fechas de vencimiento el 30-12-2006 y 30-01-2007, respectivamente. Para facilitar el pago de las mencionadas cuotas y no como novación de la obligación, que el comprador aceptó Tres (03) Letras de Cambio, por los montos y vencimientos antes especificados.
2. Que en el mencionado contrato se estableció que la falta de pago de una o mas cuotas, cuyo monto exceda de la Octava parte del precio de esta negociación, el vendedor tendría derecho a su elección a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber el comprador, mas los intereses moratorios considerándolo vencido el termino y totalmente exigible la obligación del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida, conviniendo las partes que cualquier cantidad de dinero pagada por el comprador a el vendedor, por concepto de iniciales cuotas o cualquier otro que darían a favor del vendedor como indemnización por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento y como justa compensación por el uso, depreciación y desgaste sufrido por la por la cosa vendida como uso de la misma. SEGUNDO: Que es el caso, ciudadano Juez, que el ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, antes identificado, para la fecha de presentación de la presente demanda, se encuentra en mora con las cuotas Nos. 1/3, 2/3 y 3/3, con vencimiento en fechas 30-11-2006, 30-12-2006 y 30-01-2007, respectivamente, representadas en las Letras de Cambio que anexó marcadas “C”, “D”, y “E”, las cuales suman la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) ó DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F. 10.000,00), cantidad que supera la octava parte del precio de venta, conforme a lo que establece el Articulo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y junto con lo demás recaudos constituyen la prueba del incumplimiento por parte del comprador…
... Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, en nombre de mi mandante ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago al ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nro. V.4.616.318, la Resolución del Contrato de Compra – Venta con Reserva de Dominio otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, anotado bajo el No. 28, Tomo 384 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria y los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento definitivo y total del referido contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil antes mencionado. PEDIMENTOS. PRIMERO: En consecuencia, por todos los razonamientos y alegatos expuestos, siendo inútiles como han sido los esfuerzos para que el ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO cumpliese, en su carácter de deudor, con las obligaciones contraídas y convenidas en el contrato de compra-venta con Reserva de Dominio antes descrito; es por lo que formalmente acudo ante su competente autoridad a fines de demandar, como formalmente demando en este acto, en nombre de mi mandante al ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, ampliamente identificado en este escrito, para que convenga en que son ciertos los hechos alegados, que dé por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio firmado entre las partes, que haga entrega del vehiculo identificado en autos y que todas y cada una de las cantidades canceladas queden a favor como justas. SEGUNDO: solicitó igualmente medida de secuestro sobre el identificado vehiculo, en conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio. TERCERO: A los fines de la competencia por el valor de la demanda. Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) ó DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00)… pedimos que la presente demanda sea sustanciada conforme al juicio breve, previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva con los pronunciamientos de Ley”.

Por su parte el abogado FRANCISCO NATERA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensor AD_LITEM de la parte accionada dio contestación a la presente demanda en los términos siguientes:

“Omisis… En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haber sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo, por tal motivo procedo de la manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones del mencionado demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo. En base a lo antes expuesto solicito a este Digno Juzgador, declare Sin Lugar esta demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos de ley ya que no puedo convalidar aquellos actos que coloquen en estado de indefensión a mi defendido y a su vez INVOCO EL MERITO favorable que surgen o puedan surgir de las actas, autos y demás elementos que forman el presente expediente, tan solo en aquellos que benefician a mi defendido y que sean apreciados con todo su valor probatorio en las definitivas…”

En la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, es decir en fecha 15 de octubre del año 2008 el Tribunal Aquó estableció entre otros particulares los siguientes:

“Omisis… En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo de las copias fotostáticas del contrato de Reserva de Dominio, se constata la obligación existente entre los ciudadanos EUGENIO RODRIGUEZ DIAZ y NUNCIO CARABALLO CARABALLO. Del mismo modo establece el artículo 13 de la mencionada Ley lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercad, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas. En el caso de marras, tal y como se expresó anteriormente, se encuentra comprobada la relación contractual existente entre los ciudadanos antes mencionados, observándose que el ciudadano NUNCIO CARABALLO CARABALLO actualmente tiene una deuda de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.000), lo cual corresponde mas de la octava parte total del precio pactado entre ambos por el vehiculo ut supra identificado, siendo esta octava parte la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTO (Bs. 5.625,00), por lo cual a criterio de este juzgador la presente acción debe prosperar y así se declara.-DISPOSITIVA. En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ contra el ciudadano NUNCIO CARABALLO CARABALLO. En consecuencia: PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, el veintisiete (27) de Noviembre de 2006, anotado bajo el No. 28, tomo 384, sobre un vehiculo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee; Año: 2.001; Tipo: Sport – Wagon; Serial de Carrocería: 8Y4GW48N311704286; Serial del Motor: 8 Cil; Color: Azul; Placas: FAO71R; Uso: Particular,. SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, a entregar al ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De la decisión antes transcrita la parte demanda ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Ahora bien una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales, este operador de justicia infiere que el punto controvertido para dilucidarse por ante esta alzada es determinar la procedencia o improcedencia de la presente acción.


Quien aquí decide considera oportuno antes de pronunciarse al fondo de la controversia hacer mención de las siguientes disposiciones:

El articulo 257 el cual tipifica: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”

Así pues tenemos que: “La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden pasa este operador de justicia a valorar las pruebas promovidas por ambas partes:

De las Pruebas Promovidas Por la Parte Demandante:
• Reprodujo el merito favorable de los autos. En cuanto a la respectiva defensa cabe señalar que la misma no representa prueba alguna, por cuanto ha sido reiterado el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal al señalar que el merito favorable no aporta elemento de convicción al proceso y en este sentido se desestima la indicada defensa. Y así se declara.
• Reprodujo el valor probatorio del contrato de venta con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ y el ciudadano NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006), anotado bajo el Nº 28, Tomo 384. En cuanto a la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio, dado que el aludido contrato no fue tachado y mucho menos desvirtuado por la parte contra quien se opone. Y así se declara.
• Reprodujo el valor de Copias Simples de Tres (03) letras de cambio. Dado el caso que dichas copias de tales instrumentos cambiarios no fueron impugnadas por su adversario las mismas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

De las Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Invocó el merito favorable de los autos, en todo lo que le favoreciera. Al respecto es de precisar tal y como fue establecido en la valoración de las pruebas de la parte demandante que tal defensa no representa elemento de convicción alguno en el proceso, así ha sido establecido de manera reiterada por nuestro Tribunal Supremo De Justicia, razón por la cual se desestima la misma. Y así se declara.
• Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que fuese solicitado a la Oficina de Seguros LA PREVISORA, ubicada en la Avenida La Paz, diagonal a la Avenida Luís del Valle García de esta ciudad de Maturín Estado Monagas la información indicada en el escrito de prueba. En cuanto a dicha prueba este juzgador desecha la misma por impertinente por cuanto no guarda relación al hecho controvertido no aportando elemento de convicción alguno en el presente litigio. Y así se declara.
• Promovió de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil Prueba testimonial de los Ciudadanos GRISEIDA RONDON, JOSE SANTIL y CARLOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.921.035, 6.921.065 y 8.351.798 de este domicilio. Se desecha tales testimoniales, dado el caso que los referidos testigos no se presentaron a rendir sus testimonios .Y así se declara.
• Promovió de conformidad con el articulo 405 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Posiciones Juradas del ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.977.269. Se desecha la señalada prueba en virtud que no consta en las actas procesales que la misma haya sido evacuada. Y así se declara.

Ahora bien, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente litigio y con base a los anteriores planteamientos este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción y para ello observa:

En este sentido es oportuno a manera de dilucidar la procedencia o no de la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, realizar un análisis de la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señalan los artículos 1133, 1.159, 1160, del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

En este orden de idea es de traer a colación un extracto de lo estipulado por las partes en el contrato objeto de la presente litis específicamente en su Cláusula Cuarta los contratantes estipulan: “la falta de pago de una o mas cuotas cuyo monto global exceda de la octava parte del precio de esta negociación, dará derecho a “El VENDEDOR” a exigir el pago de la totalidad del precio o a pedir la resolución del contrato…”

En este orden de idea es de hacer mención de lo que estipula el articulo, 12 del Código de Procedimiento civil el cual establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En concordancia al articulo precitado, cabe destacar lo referente al el Principio de la carga de la prueba, el cual estipula: “Que quien afirma hechos a su favor debe probarlos, en otro aspecto implica dicho principio la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que la benefician y la contraprueba de los que comprobados a su vez, por el contrario puedan perjudicarlas recibirán una decisión desfavorable; puede decirse que las partes le es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo”.

Así pues, basándonos en el caso específico de marras infiere este Juzgador que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, en tanto que se evidencia del contrato objeto de la presente litis la relación contractual existente entre la partes en el proceso y los términos en que pactaron la obligación adquirida del aludido contrato, de igual forma quedó demostrado la falta de pago y el monto adeudado por parte del accionado a través de las copias simples de los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda, lo cual no logró desvirtuar mediante prueba alguna la parte demandante, tomando en cuenta que las pruebas aportadas por éste fueron desechadas y otras desestimadas en su totalidad. Y así se decide.-

En virtud de tales razonamientos este Juzgador concluye que la presente acción es procedente motivo por el cual la presente demanda ha de prosperar. Y así se decide.-

En consecuencia de los motivos precedentemente expuestos y de conformidad con el artículo 12 antes citado, con el Principio de la Carga de la Prueba, y en concordancia con el criterio emanado del Tribunal Aquó, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación es improcedente, motivo por el cual no ha de prosperar. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ORLANDO JESUS RIVERA MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada NUNCIO JESUS CARABALLO CARABALLO, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentara el ciudadano EUGENIO RAFAEL RODRIGUEZ DIAZ en contra de la referida parte. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 23 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se RATIFICA en todas sus partes la decisión apelada que declaró: CON LUGAR la presente acción.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena a la parte recurrente en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 15 de Noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina




La Secretaria,

Abg. María Del Rosario González



En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.

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Exp. N° 009283