Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ANA KARERINA ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No V.- 14.619.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.851 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUSMARY DEL VALLE MENDOZA DIAZ y ARGENIS JOSÉ DÍAZ ROJAS, no se evidencia de las actas procesales los datos de identificación de estas personas.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD
EXP. 009305


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ANA KARERINA ROJAS GONZALEZ supra identificados, en la presente causa que versa sobre TACHA DE FALSEDAD y que incoara en contra de los ciudadanos JUSMARY DEL VALLE MENDOZA DIAZ y ARGENIS JOSE DIAZ ROJAS, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de Octubre de 2010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 29 de Octubre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia del recurso de apelación para el día 12 de Noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el caso que la referida audiencia se verificó el día 22 de Noviembre de 2010, dado que en los días 4, 5, 16, 17, 18 y 19 de Noviembre de 2010 respectivamente, no hubo despacho en este Juzgado.

En este sentido este Tribunal pasará a dictar el complemento del fallo con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis…"Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.851 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARERINA ROJAS, en la cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar decisión sobre la intervención de Tercero en la presente causa de Tacha, y vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio YENNI PRECILLA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EMLIO FATAL, este Tribunal de la revisión de las actas que la conforman, observa que el auto de fecha 11-03-2010, en el cual se pronuncia sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 08-05-2010, es un auto de Mero Tramite o Mera Sustanciación, el cual no pone fin al juicio, ni causa gravamen irreparable, y pudiéndose evidenciar que en el presente caso no lo causa, es por lo que este Tribunal niega la Reposición solicitada, y ASI SE DECIDE. Asimismo, se observa de dicha revisión que no se acordó abrir el Cuaderno de Tercería, en consecuencia, se acuerda la apertura del mismo, para lo cual se ordena el desglose de los folios que van en forma correlativa del Diez (10) al veintiséis (26), así como los que van del Treinta y uno (31) al Quinientos Veintiséis (526), Quinientos Veintinueve (529) y quinientos Treinta (530) insertos al Cuaderno de Medidas, y los folios que van en forma correlativa del Ciento Sesenta y Tres (163) al Ciento Sesenta y nueve (169) del Expediente Principal, a los fines de la tramitación de la misma. Y por cuanto no se hace necesario la apertura de una Segunda Pieza del presente expediente, como fue acordado a través de auto de fecha 07-10-09, se acuerda dejar sin efecto el referido auto y la pieza aperturaza, y por consiguiente la corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejo constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Noviembre de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de TACHA DE FALSEDAD, interpuesto por la ciudadana ANA KARERINA ROJAS GONZALEZ en contra de los ciudadanos JUSMARY DEL VALLE MENDOZA DIAZ y ARGENIS JOSE DIAZ ROJAS. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto no compareció ni la parte recurrente ni la parte demandada. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia, y se procederá a suscribir la presenta acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal hace saber que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización correspondiente. En este estado esta Superioridad declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN, ejercida por la Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ OVIEDO MENESES., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.851, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA KARERINA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.619.311 en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Es todo.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización correspondiente. En este estado esta Superioridad declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la decisión apelada no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Y así se decide.

En virtud de lo anterior se declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PERECIDO EL RECURSO, y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por el Abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ANA KARERINA ROJAS GONZALEZ supra identificados, en la presente causa que versa sobre TACHA DE FALSEDAD y que incoara en contra de los ciudadanos JUSMARY DEL VALLE MENDOZA DIAZ y ARGENIS JOSE DIAZ ROJAS, en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2010, emitida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA ACC.


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA ACC.



JTBM/***
Exp. N° 009305