REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, PRIMERO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº: 30.638

PARTES:
• DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.766, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.486, de este domicilio.
• DEMANDADA: MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.626.787, de este domicilio,
• MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
NARRATIVA
• En fecha 16 de marzo del 2.010, compareció ante este Juzgado el Ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.353.766, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.486, de este domicilio. consignado un escrito contentivo de siete (07) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios anexos, mediante el cual procede a demandar al ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, debidamente identificado en autos, en base a los siguientes términos:

“…El ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.626.787, domiciliado en esta ciudad de maturín, solicito mis servicios profesionales a objeto de consultarme, y posteriormente encomendarme la gestión judicial relativa a la resolución de un Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los canones de arrendamiento, celebrado entre su persona y la firma mercantil PROTOCOLOS C & Y C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en fecha 12 de junio de l.977. Procedo a Estimar e intimar mis honorarios profesionales, causados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago en el expediente N° 30.638 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal…”.

Fundamenta su acción conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados. Y en virtud de ello demanda en este acto al ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, debidamente identificado, a fin de que cancele o sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 218.000,oo) lo que da un equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (BS. 3353.849 UT).

Este Juzgado, admite la demanda en fecha 18 de marzo del 2.010, y se ordena su intimación para que comparezca al segundo día de despacho siguientes a su intimación a las diez de la mañana, para que convenga a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 218.000,oo)

En fecha 30 de abril del 2.010, el Alguacil de este Juzgado ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, informo que no encontro ni fue posible localizar al demandado.
En fecha En fecha 11 de abril del 2.010, se acordo la citación por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno publicar en los diarios EL Sol y EL Periodico que circulan en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
En fecha 07 de julio del 2.010, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por el defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de julio del 2.010, este Tribunal acuerda citar al defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de julio del 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de intimación firmado por el defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de julio del 2.010, el defensor judicial de la parte demandada consigna escrito donde hace su oposición a la intimación.
En fecha 11 de agosto del 2.010, el defensor judicial de la parte demandada, consigno un escrito donde se acogió a la retasa en el presente juicio de conformidad con el articulo 22 de la Ley de abogados.
Ahora bien, estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal procede hoy a dictar de seguidas el fallo correspondiente, en base a los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados.

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.-

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”


El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite para el juicio de honorarios profesionales: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales -como en el presente caso-, y, el especial, que prevé el artículo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

Al respecto, el Dr. Orlando Álvarez Arias, en su obra “La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 173 y ss, señala que:

“La Ley de Abogados venezolana vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación de honorarios profesionales de abogado en caso de actuaciones contenciosas, prevé la fórmula adjetiva sobre cómo determinar los honorarios profesionales de abogado y su subsiguiente cobro, cuando éstos son causados por actuaciones extrajudiciales.

El procedimiento breve está instituido como un modo procedimental expedido capaz de sustanciar y decidir las controversias que por su cuantía, naturaleza o urgencia no requieren de largos y dispendiosos lapsos a que se encuentra sometido el procedimiento ordinario, por lo tanto en los términos generales, podemos afirmar que el procedimiento breve se diferencia del procedimiento ordinario por la abreviación de los lapsos y omisión de ciertas formalidades las cuales se analizaran a continuación.

Dicho procedimiento resulta aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente, con fundamento a la realización de actuaciones extrajudiciales como serán, la redacción de contratos de diferente índole, incluyendo actas constitutivas estatutarias y libración de gravámenes, redacción de testamentos, consultas, gestiones de cobro extrajudiciales, elaboración de informes y dictámenes escritos, declaración del Fisco Nacional de los bienes de una sucesión, así como, cualquier otro acto propio del ejercicio de la profesión de abogado (Ley de Abogados, artículo 11), los cuales abarcan, todos aquellos que la Ley especial le confiera la realización a un egresado universitario en Derecho o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos, quedando excluidos a tales efectos, y por ende de la aplicación de cobro de honorarios especial establecido en la Ley de Abogados, aquellos negocios que por su naturaleza no involucren cuestiones jurídicas complejas y controvertidas, es decir, las actividades capaces de ser cumplidas por la generalidad de los ciudadanos de mediano nivel intelectual…”

Asimismo, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

Por otra parte, el autor Jorge Rogers Longa, en su obra “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado”, p. 583, ha señalado que:

“Con respecto a la interpretación que el recurrente se permite hacer acerca del contenido y alcance del artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala transcribe la hecha por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de marzo de 1980, en la oportunidad en que fue declarado nulo el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende, que el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales se resolverá por la vía del Juicio Breve, sin que pueda hacerse distinción alguna si tales honorarios han sido estipulados previamente, por contrato expreso o tácito; que sea discutido o no su monto, o el derecho mismo a cobrarlos, bastando solo, que las actuaciones o gestiones que origen o den lugar a su cobro, sean de naturaleza extrajudicial, esto es, aquellos que se realicen fuera de todo proceso judicial, bien en ejercicio de un mandato conferido, bien en ejercicio de instrucciones impartidas verbalmente para llevarlas a cabo por parte de los profesionales del derecho…”

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento de fondo este Tribunal lo hace bajo los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Primero: En relación a los alegado por la parte demandada en la contestación a fondo según consta al folio 113 de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal visto que se desprende de las actuaciones, el demandante invoca una acción solicitando el derecho a percibir los honorarios por las actuaciones realizadas por él, en representación del ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, realizo a consecuencia del ejercicio de su profesión e intervención y desempeño de función en la causa principal, siendo esto las actuaciones que se verifican en el expediente que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, contra la sociedad mercantil PROTOCOLOLOS C& y C.A., como consta en el expediente N° 30.638. El Abogado es titular de una doble acción para el cobro de sus honorarios. Por un lado, la acción que deriva de contrato, que le da derecho a cobrarle a su cliente por los servicios judiciales presentados, Por la otra, la acción directa que surge en virtud del articulo 23 de la Ley de Abogados, y el que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La elección pertenece al Abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrato directamente o a la parte vencida en consta (siendo esto improcedente de la acción que origino el juicio) Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Republica en doctrina, por demás pacifica dictada por la sala de Casación Civil, en fecha 09-11-2000, N° 54 , “La disposiciones de la Ley de Abogados y su reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección” Negrillas nuestras. En consecuencia este Tribunal acogiendo a la jurisprudencia trascrita desestima el presente alegato formulado por la parte demandada. Y así se decide.

Segundo: Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el derecho a retasa formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en la cual expreso de la manera siguiente que: En caso de declararse con lugar la demanda de conformidad con el articulo 25 de la Ley de Abogados me acojo al derecho de retasa por considerar excesiva la misma y sin fundamento, ahora bien este Tribunal hace la siguiente consideración, la retasa debe proponerse en el acto de contestación de la demanda, tal y como lo hizo el demandado, por lo que en sentencia de fecha 19/07/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se cita lo siguiente: “La diferencia entonces entre esta forma de acogerse a la retasa, subsidiaria a la contradicción del derecho y la señalada supra, en la cual solo se acoge a dicho derecho de retasa, hace nacer consecuencias diferentes. Como se indico, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el articulo 25 Ejusdem, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvado su inconformidad con el quantum de los mismo, por considerarlos exagerados. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos. Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de honorarios. En consecuencia, este Juzgador acogiéndose al criterio anteriormente citado; y considerando que, el derecho a retasa se discutió conjuntamente con el derecho del Abogado demandante a cobrar sus respectivos honorarios profesionales, se considera que la mismas debe ser acordada de manera subsidiaria en la presente sentencia definitiva. Y así se declara.

Por todos los razonamientos aquí esgrimidos considera quien aquí decide que el demandante tiene pleno derecho al cobro de honorarios profesionales, así como la demandada tiene el deber de cancelar los honorarios por las actuaciones que le fueron servidas por el abogado actor, es por ello la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expresado y en concordancia con lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en plena armonía con el artículo 26 de la vigente Constitución Nacional y 22, 25 de la Ley de Abogados y 1.982 del Código Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción intentada por el Ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ CONTRA el ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ. En virtud de ello:
• PRIMERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los primero (01) días del mes de noviembre del año 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-


ABG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
ABOG YOHISKA MUJICA
EXP Nº 30.638
AJLT/