REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010

200º y 151º

EXP N° 30.860
PARTES:


• DEMANDANTE: ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.259; y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUNIRA LEON y ARMANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.695 y 23.917, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.424.075, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.726 y 59.874, respectivamente; y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

• ASUNTO: CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.

-I-

Con motivo de la Acción Mero Declarativa que le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, plenamente identificado a la ciudadana MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la prenombrada demandada, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 22 de Septiembre del 2.010, a promover la Cuestión Previa contenida en los numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el indicado en el numeral 4º.

-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el indicado en el numeral 4º, alegando en su escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…En el caso que nos ocupa el apoderado actor expresa en el encabezamiento del CAPITULO I. DE LOS HECHOS del libelo que su “representado, ciudadano ARLEY ULISES GARCIA GONZÁLEZ, antes identificado inició desde el 01 de febrero de 1.994, una relación Concubinaria con la ciudadana MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA (…). Pero sin embargo, incurre en contradicción cuando indica en el Capítulo V. petitum del libelo, como fecha de inicio de existencia de esa invocada relación el 01 de Marzo de 1.994 (…) Obviamente que esa contradicción coloca en situación de indefensión a la accionada porque ésta no sabrá con precisión cuál de las dos (2) fechas desvirtuar como supuesto inicio, dato este de interés también para el sentenciador para hacer la debida determinación en la parte narrativa y dispositiva del fallo a dictarse (…) El actor expresa que la relación combinaría (Sic) se inicio (Sic) en la Isla de Margarita, Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y posteriormente establecieron su domicilio común en la ciudad de Maturín, Estado Monagas (…). Es de observar que el accionante omite señalar fecha o año en que supuestamente establecieron su domicilio en esta ciudad de Maturín; omisión que merma la defensa de la demandada porque carecerá del dato necesario para demostrar el elemento CONSTANCIA, requisito esto exigido para la configuración de la relación concubinaria…”


Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 352 ejusdem, el Apoderado Judicial del accionante presentó escrito en el cual entre otras cosas alegó:
“…en materia concubinaria, por situaciones de hecho y no de derecho, todo lo relacionado con el concubinato será materia de la prueba testifical, correspondiéndole al actor probar cuando se inició la relación de hecho, no siendo relevante que la mención de dos fechas distintas sea obstáculo para probar la existencia de la relación de hecho o concubinaria, lo contrario sería ir contra lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de retardar la justicia y evitar reposiciones inútiles contrarias a la celeridad procesal…”

Ahora bien, establece el numeral 4º del artículo 340 del código en comento lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
… Omissis…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Al respecto el Tribunal observa que si bien es cierto, que en el libelo de demanda se ve reflejada que la fecha varía sólo en el mes (Febrero-Marzo), no considera en este estado de la causa que dicha diferencia evidenciada en el mes, así como también la no mención de fecha en la cual establecieron su domicilio en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, sea de especial relevancia; en este sentido vista la trabazón de la litis, será en la oportunidad procesal probatoria que tales datos sean señalados, para así comprobar o no la supuesta relación que arguye el accionante; así las cosas, concluye quien aquí sentencia que la cuestión previa no ha de prosperar. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARITZA DEL VALLE PEREDA VALDERRAMA, en consecuencia, el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Noviembre del dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.






Exp. 30.860
AJLT/kc.-