REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010.-

200° y 151°
EXP: 31.717

PARTES:

• DEMANDANTE: JUAN JOSE MUJICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.390.473, de este domicilio.-

• DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA.-

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
-I-

En fecha 17 de Febrero del 2009, acudió ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE MUJICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.390.473, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOLIMAR CONDE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.786; y solicitaron mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien; Un vehículo: Placas: 234-LAB; Marca: DODGE; Modelo: D-100; Año: 1978; Color: AZUL; Serial de Carrocería: T822404; Serial de Motor: 3183243864 (Ahora K0303FBC); Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA.-

Alego la compareciente: “…En fecha 04 De Febrero del año 2.003, adquirí por venta privada que me hiciere el ciudadano JOSE LUIS PIERANTOZZI GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.336, un vehiculo con las siguientes características: Placas: 234-LAB; Marca: DODGE; Modelo: D-100; Año: 1978; Color: AZUL; Serial de Carrocería: T822404; Serial de Motor: 3183243864 (Ahora K0303FBC); Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, el precio de la venta fue acordado por las partes por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), la venta se realizo de manera privada por cuanto para ese momento no contaba con el dinero necesario para realizar el traspaso legal correspondiente, de esta manera fue pasando el tiempo y por negligencia nunca tome el interés en realizar el traspaso legal correspondiente, sin embargo al buscar al señor JOSE LUIS PIERANTOZZI GUAITA, me encontré que el mismo se había mudado de residencia y desde entonces me he preocupado por buscarlos pero la búsqueda ha sido en vano ya que no he logrado dar con el, donde lo busco nadie me sabe dar una respuesta de donde encontrarlo por tal motivo es que solicito ante usted a fin de que me sea decretada Acción Mero Declarativa de Propiedad, el vehículo antes descrito. Termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.-

Admitida la solicitud en fecha diecinueve (19) de Febrero del 2.009 , se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto.

-II-

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folio 09), y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos.

En fecha 07 de Abril del 2.010, se nombró defensor judicial al abogado en ejercicio JESUS A. RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.047, de este domicilio y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 22 de Junio del año 2.010 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

“… Rechazo, niego y contradigo que la acción propuesta por el demandante en el presente juicio sea la ACCION MERO DECLARATIVA, por cuanto el demandante alega en su libelo que adquirió mediante compra que se hizo mediante documento privado de fecha 04 de Febrero del 2.003 el vehiculo Placas: 234-LAB; Marca: DODGE; Modelo: D-100; Año: 1978; Color: AZUL; Serial de Carrocería: T822404; Serial de Motor: 3183243864 (Ahora K0303FBC); Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, al ciudadano JOSE LUIS PIERANTOZZI GUAITA, por cuanto alega el demandado que hizo sus traspasos legal por ante la notaria, alegando negligencia se su parte por lo cual no puede ser alegado en desconocimiento de nuestra ordenamiento jurídico, tal como lo establece el articulo 2 del Código Civil…”.-

Estando en el lapso de pruebas la parte accionante no promovió prueba alguna.-
-III-

En este mismo orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento privado de venta, éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas, ni tachadas durante el proceso. Y así se decide.
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, en la presente causa el accionante tenia otro medio para accionar para la mejor defensa de su derecho e intereses, como lo es la Vía Ordinaria mediante el procedimiento de reconociendo de contenido y firma.-

Entonces por cuanto los recaudos acompañados por el demandante, no fueron suficientes para demostrar que el Ciudadano JOSE LUIS PIERANTOZZI GUAITA, le hiciere una venta privada de un vehiculo con las siguientes características Placas: 234-LAB; Marca: DODGE; Modelo: D-100; Año: 1978; Color: AZUL; Serial de Carrocería: T822404; Serial de Motor: 3183243864 (Ahora K0303FBC); Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA, mal puede pretender que pueda prosperar esta acción, ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y en presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna que lo favoreciera y demostrara los hechos que alegados en su escrito liberar. Y así se decide.

-IV-

Es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 16 y 509 del Código de Procedimiento Civil Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: JUAN JOSE MUJICA SALAZAR, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. Sobre el derecho de propiedad de un vehículo de las siguientes características: Placas: 234-LAB; Marca: DODGE; Modelo: D-100; Año: 1978; Color: AZUL; Serial de Carrocería: T822404; Serial de Motor: 3183243864 (Ahora K0303FBC); Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) días de Noviembre del dos mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.



Exp: 31.717
Yosellys