REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE GONZALEZ TARBAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.328.632, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LI HUOYUAN, extrajero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 80.089.034, de este domicilio.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.


Revisada como ha sido la presente causa se pudo observa que en fecha 10 DE AGOSTO DEL 2.010, los ciudadanos LI HOUIYUAN y el ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ TARBAY, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, decidieron celebrar una transacción o convenio, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 12 de agosto del 2.010, en fecha 09 de noviembre del presente año, procede a diligenciar en cuanto a lo siguiente: Solicita a este Tribunal que subsane en cuanto a la homologación, se puede leer claramente que el folio (88) de su vto, de la linea (25) previa la ejecución de la obra “aludida la ejecución de la obra en el literal “B” de la presente transacción…” del presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARREDAMIENTO, expediente N° 32.087. Establece el Código de procedimiento Civil, en su articulo 252 “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Y por cuanto consta en autos que en fecha 12 de agosto del 2.010, este Juzgado se pronuncio en cuanto a su homologación. Por tal motivo la presente causa se encuentra debidamente terminada ya que el apoderado judicial de la parte demandante no ejerció los recursos necesario para tal fin en el lapso que establece el artículo 252 eiusdem para la subsanación a que diera lugar a la misma. Es por lo que este Tribunal NIEGA tal solicitud.
Notifíquese a las partes, en virtud de haber salido el presente veredicto fuera del lapso de Ley establecido, debidamente a que el gran volumen de trabajo que tiene este Juzgado ha impedido que se emita el correspondiente fallo en su oportunidad.

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,

Exp. N° 32.087