REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ

200° y 151°

EXPEDIENTE: 32.209

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

SOLICITANTE: MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO

A FAVOR DE: CARMEN ACEVEDO



Se da inicio al presente proceso de INTERDICCION, mediante solicitud formulada y sus anexos acompañados, requerida por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.076 , domiciliada en la Calle Monagas, No. 47, Punta de Mata, Estado Monagas, debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JOSE ALVARO TRILLOS QUINTERO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 17.145.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.732, de este domicilio, quien expone: Que de conformidad con lo previsto en los Artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en la cual requiere a este Tribunal abrir un procedimiento por INTERDICCION a favor de su madre CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.076, domiciliada en la Calle Monagas, No. 47, Punta de Mata, Estado Monagas. Dicha solicitud obedece a que su progenitora CARMEN ACEVEDO, quien cuenta con ochenta y nueve años de edad, padece desde hace cuatro años de defecto intelectual grave contínuo, el cual la incapacita para administrar sus propios intereses, tales como su casa donde reside en la actualidad y en la cual ha permanecido durante los últimos cuarenta y siete años de manera ininterrumpida.
Que de conformidad con el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil, requiere que una vez abierta la averiguación sumaria sobre los hechos expuestos, se nombre a dos (2) facultativos que examinen a su referida madre y en consecuencia produzcan y emitan el respectivo juicio, así mismo interroguen a su madre y a sus hermanos MIGDALIA ACEVEDO SUCRE, JULIAN MARTINEZ, ELEAZAR HERNANDEZ y a los ciudadanos MAGDALENA DE TINEO, MARIA LOURDES SUCRE, JULIAN MARTINEZ y ELEAZAR HERNANDEZ y sean practicadas las demás diligencias que tenga a bien realizar el Tribunal….solicitando que una vez concluída la averiguación sumaria, ordene seguir el juicio formalmente y se decrete la Interdicción Provisional, nombrándosele el correspondiente Tutor Interino y se expida copia certificada del decreto a los fines de registro y publicación.



Admitida la demanda se ordenó la apertura del proceso de INTERDICCION a la ciudadana CARMEN ACEVEDO y se le dió el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó la oportunidad para el interrogatorio correspondiente tanto a la entredicha como a los familiares señalados en dicha solicitud. A los fines requeridos por nuestra Legislación Civil para decretar la INTERDICCION solicitada, se verificaron los siguientes aspectos:
1°- Tal como se acordó en el auto de admisión de dicha solicitud de INTERDICCION, este Tribunal en fecha diez de mayo del año dos mil diez, efectuó traslado y constitución al domicilio donde reside la ciudadana CARMEN ACEVEDO, (f-8 y 9) a los fines de practicar el interrogatorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 396 del Código Civil, quien se encontraba sentada en una silla de ruedas, quien a preguntas sencillas que se le hicieron, tales como su nombre, su número de cédula, responde que en algunas ocasiones no se acuerda de nada, evidenciándose en parte su estado de salud mental .
2°-Cursan a los folios 10, 12, 13, 18, 22, 23, 24 y 25 del presente expediente, declaraciones testificales de los ciudadanos MAGDALENA QUIJADA DE TINEO, JULIAN MARTINEZ GONZALEZ, ELEAZAR OCTAVIO HERNANDEZ ACEVEDO, MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, GERMAN DEL VALLE ACEVEDO, MIGDALIA ACEVEDO DE BARCELO, YECENIA ACEVEDO E YIRADIA ACEVEDO previa identificación y juramentación ante el Juez de este despacho.

Este Tribunal, acordó notificar y libró a la ciudadana LICETT LISBOA, Médico Internista que le expidió Informe Médico a la ciudadana CARMEN ACEVEDO, el cual fue consignado adjunto al escrito de la solicitud de INTERDICCION (f.5), a los fines de que ratifique el mismo, detallando en el mismo el estado de salud actual de la ciudadana CARMEN ACEVEDO a los fines de decretar la Interdicción Provisional en la presente causa. En tal sentido cursa al f. 33 del presente expediente la ratificación del Informe médico de parte de la Médico tratante de la entredicha.

Considera este Tribunal que los informes médicos consignados al expediente por la parte accionante, así como del interrogatorio a la entredicha y a sus familiares y allegados en la etapa plenaria del juicio, se evidencia claramente de la incapacidad de la ciudadana CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.076, domiciliada en la Calle Monagas, No. 47, Punta de Mata, Estado Monagas. motivo por el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA R4PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA INTRDICCION PROVISIONAL A FAVOR DE LA NOMBRADA, CARMEN ACEVEDO, debidamente identificada y a tales efectos NOMBRA TUTORA INTERINA a su hija MIRNA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 4.717.076, domiciliada en la Calle Monagas, No. 47, Punta de Mata, Estado Monagas, a quien se acuerda notificar a fin de que acepte el cargo o presente su excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Igualmente se ordena seguir formalmente el proceso hasta su total y definitiva culminación, quedando abierta la causa a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario, a partir de esta fecha. Protocolícese este decreto ante la Oficina de Registro Público correspondiente y publíquese por la imprenta de acuerdo a lo previsto en



el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada a tales fines. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha siendo las 10:30 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Exp: Nº 32.209
AJLT/rp.