REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






N SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp. 22.617
PARTES:

• DEMANDANTE: ALEJANDRO GIL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.718.340, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL y ANGELA J. MALAVE M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.13.093.486 y 11.010.899, respectivamente, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.624 y 75.898, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO (De Cujus): MARCO TULIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 148.978, y de este domicilio.

• HEREDEROS DEL DE CUJUS: JULIO CESAR PEÑA VALLEJO, MARCOS AURELIO PEÑA VALLEJO, ERMELINDA VALLEJO y SUSANA MARIA PEÑA DE PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.204.646, 11.196.116, 5.399.564 y 11.196.115, respectivamente y de este domicilio

• DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS: ELEAZAR MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.073.684, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.


- I -


En fecha 14 de Marzo del año 2.007, comparece por ante este Tribunal los Abogados ELEUTERIO RAFAEL VASQUEZ BRITO y TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA, plenamente identificado supra, e interpusieron demanda por Reivindicación contra el ciudadano MARCO TULIO PEÑA. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Nuestro poderdante antes identificado, es propietario de una casa ubicada en la calle principal de la toscaza, población del Estado Monagas, dicho inmueble es encuentra identificado con el No. 66, construida en un terreno Municipal que tiene una superficie de TRECIENTOS (Sic) TREINTA Y OCHO (338 mt2) metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue del señor Luis Douffeel, que es su fondo; SUR: Calle principal de la Toscaza, que es su frente; ESTE: Casa que es o fue de la señora Isabel Salazar y OESTE: Casa que es o fue de la familia Almeida.
El inmueble descrito anteriormente, le pertenece a nuestro poderdante, por compraventa realizada el 20 de Julio de 1994; al ciudadano LUIS BELTRAN GIL; cancelando la totalidad del precio estipulado en el contrato de venta y registrado en fecha 29 de Agosto de 1994, por ante la Oficina de Registro Publico (Sic) del Distrito Piar del Estado Monagas (…) siendo asentada bajo el No.13, Folio vto. del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, del citado año.
Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que nuestro apoderado, ha sido privado del libre goce y disfrute del derecho propiedad que le asiste por ley, así como también de su inmueble; desde el 1 de Octubre de 1996, fecha esta, cuando el Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, practicó el 14 de Agosto de 1996, una Rogatoria librada por el Tribunal 1° de Parroquia del Municipio Maturín, de acuerdo a Oficio N° 2920-388; donde se ordenó la entrega material del referido inmueble, al Ciudadano MARCO TULIO PEÑA, (…) demandante en Tercería incoada con fecha 23 de Octubre de 1992 y admitida el 30 de Octubre de 1992.
No obstante los hechos planteados, (…) por las cuales se ha visto perjudicado el ciudadano ALEJANDRO GIL; como consecuencia de los Dos (2) juicio; que por Cobro de Bolívares, y el otro por Demanda de Tercería que interpuso el ciudadano MARCO TULIO PEÑA, (…); a los ciudadanos CESAR ENRIQUE CABELLO GIL Y LUIS BELTRAN GIL; ambos partes según Expediente N° 9612, el primero como Demandante y el segundo, con la cualidad de Demandado en la referida causa (…)
Con el agravante, de que nuestro poderdante ALEJANDRO GIL PEÑA, como propietario del inmueble reclamado en esta demanda; nunca fue parte en los prenombrados procesos y mucho menos aún tuvo conocimiento de los mismos (…).
De tal suerte que el ciudadano Marco Tulio Peña, registró como de su propiedad; el 18 de Julio de 1996, el inmueble objeto de la acción, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Monagas; quedando asentado dicho acto, bajo el N° 19, Folios Vto del 60 al 67, Tomo I, Tercer Trimestre.
Fundamento el derecho de que le asiste a nuestro representado en los artículos 545, 548 del Código Civil y en los artículos 585, 588 numeral 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones tanto de hecho como derecho, a favor de nuestro poderdante, es por lo que recurrimos ante su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hacemos; mediante esta demanda fundamentada en la Acción Reivindicatoria que le asiste al ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA; en nuestra condición, de Apoderados Judiciales; al Ciudadano MARCO TULIO PEÑA, supra identificado, para que convenga:
1°) Que nuestro mandante es el único propietario de la casa inmueble delimitado en este libelo; 2°) Que el Tribunal a su digno cargo declare expresamente que el demandado MARCO TULIO PEÑA, detenta indebidamente dicho inmueble; 3°) Que si el demandado no conviene en ello, sea obligado a restituir o devolver, sin plazo alguno a nuestro poderdante el identificado inmueble; 4°) Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos del presente juicio; o a ello sea condenado por este Tribunal en Sentencia Definitiva.
…solicitamos se decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el asiento realizado por el Ciudadano Marco Tulio Peña…”



Por auto de fecha 18 de Marzo del año 1.997, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación. Asimismo, por auto separado, decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litis, oficiándose lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Seguidamente, en fecha 31 de Marzo de 1.997, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MARCO TULIO PEÑA.

Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, el ciudadano MARCO TULIO PEÑA, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en vez de contestar la demanda presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Contradichas las mismas, por la parte demandante en su oportunidad procesal, y abierta la articulación probatoria correspondiente, una vez analizadas todas y cada unas ellas, procedió el Tribunal, en fecha 26 de Junio de 1.997, a dictar sentencia interlocutoria al respecto, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En la oportunidad para contestar la demanda, el demandado mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 1.997, procedió a contestarla rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es el legítimo propietario del inmueble en cuestión, conforme consta en sentencia de tercería debidamente registrada como documento público en fecha 18 de Julio de 1.996, bajo el N° 19, folios vto. Del 60 al 67, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer trimestre el citado año.

Así mismo, la parte demandada, propuso formalmente la tacha de falsedad del documento público de fecha 29 de Agosto de 1.994, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, anotado bajo el N° 13, folios vto. Del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I del Tercer Trimestre del señalado año, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que dicho documento no tiene ninguna validez, por cuanto en la oportunidad de proponer la demanda de tercería por su parte, en fecha 29 de Abril del año 1.992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial libró oficio distinguido con el N° 0224, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Piar del Estado Monagas, informando que en dicha fecha se había decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien en litigio, que para aquel entonces pertenecía al ciudadano LUIS BELTRAN GIL. Por otra parte, rechazó igualmente de manera expresa la suma en la cual fue estimada la demanda, por exagerada.

Consecutivamente, en fecha 22 de Octubre del año 1.997, la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha; y de seguidas estando dentro del lapso de Ley para contestar la incidencia opuesta, la parte accionante consignó escrito e insistió en hacer valer el referido instrumento público.

Vista la insistencia del accionante en hacer valer el instrumento público que acompañó junto con el libelo de demanda, el Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 1.997 acordó la apertura del cuaderno separado para llevar la tacha incidental conforme lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de abril del año 1.998, el Tribunal acordó la notificación de las partes para la continuación de dicho procedimiento, por cuanto se encontraba paralizado, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Encontrándose la causa paralizada, en fecha 15 de marzo del 2.000, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, solicitó se notificara a la contraparte, a los fines de la continuación del juicio, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 24 de Marzo del 2.000, se acordó librar la respectiva notificación del ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA y/o sus Apoderados Judiciales. Cumplidas con las formalidades de Ley para la notificación del prenombrado ciudadano, en fecha 25 de Septiembre del año 2.000, mediante auto el Tribunal reanudó la causa.

Posteriormente, el día 20 de Junio de año 2.002, la abogada ANGELA MALAVE MALAVE, consignó como medios probatorios: 1) Copia certificada del instrumento público constitutivo de la venta del inmueble objeto de la presente litis, el cual quedó registrado bajo el N° 13, folios vto. Del 41 al 43, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 29 de Agosto del año 1.994; 2) Copia certificada del Expediente 050-2001, que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA en contra del Abogado AGUSTIN MAIZ, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Monagas; dichos documentos fueron agregados a los autos en fecha 25 de Junio del 2.000.
El día 24 de Septiembre del 2.002, la abogada ANGELA MALAVE MALAVE, consignó a los autos constancia de inhumación, que fuera emitida por el Administrador del Cementerio Municipal de Maturín, en el cual hace constar que el ciudadano MARCO TULIO PEÑA fue sepultado en Campo Santo en fecha 12 de Junio del 2.002, a tales efectos, por haber fallecido el prenombrado demandado, la mencionada abogada solicitó en fecha 17 de Marzo del 2.003, se librara el edicto correspondiente de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud, el Tribunal en fecha 20 de Mayo del año 2.003, ordenó se librara el edicto para su respectiva publicación, siendo posteriormente consignados y agregados a los autos.

Corre al folio 213 de la primera pieza principal de este expediente, poder Apud Acta, que confiriera el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA, al abogado CARLOS A. FIGUERA, revocando en ese mismo acto en todas y cada una de sus partes los poderes otorgados con anterioridad.

Consecutivamente, el 22 de febrero del año 2.005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JULIO CESAR PEÑA VALLEJO, MARCOS AURELIO PEÑA VALLEJO y ERMELINDA VALLEJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.204.646, 11.196.116 y 5.399.564, respectivamente, quienes se dieron por notificados por ser herederos del De Cujus MARCO TULIO PEÑA. Asimismo, el día 04 de Marzo del 2.005, se dio por notificada la ciudadana SUSANA MARIA PEÑA DE PADRINO, portadora de la cédula de identidad N° 11.196.115, en su carácter de heredera del mencionado De Cujus.

En fecha 10 de Marzo del 2.006, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Abogado ARTURO JOSE LUCES TINEO, acordándose en ese mismo acto la notificación de las partes. Dadas las formalidades para llevara a cabo la notificación de las parte, y visto que en representación de la parte demandada no compareció persona alguna, el apoderado judicial del accionante Abogado CARLOS FIGUERA, solicitó la designación de Defensor Judicial a los Herederos desconocidos del De Cujus MARCO TULIO PEÑA.
El 28 Noviembre del año 2.007, finalmente luego de haber nombrados a diversos Defensores Judiciales, el Abogado ELEAZAR MAITA MAITA, se dio por notificado el día 10 de Enero del 2.008, aceptando el cargo conforme a las formalidades de Ley en fecha 14 de ese mismo mes y año. Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado CARLOS FIGUERA, solicitó la citación del prenombrado Defensor Judicial, dándose por citado el día 07 de Abril del 2.008.

Mediante escrito consignado en fecha 05 de Mayo del 2.008, el Defensor Judicial ELEAZAR MAITA MAITA, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los derechos pretendidos por el accionante.

No habiéndose registrado ninguna otra actuación, y llegado el día 17 de Octubre del 2.008, fecha para que las partes presentaran informes, y no habiendo comparecido persona interesada alguna a consignarlos, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 17 de Mayo del año 2.010, este Tribunal dictó sentencia sobre la Tacha Incidental declarándola SIN LUGAR, ordenando la notificación de las partes por hacer dictado fuera del lapso legal correspondiente. El día 28 de ese mismo mes y año, el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA, compareció por ante este Tribunal debidamente asistido por las Abogadas MARIA FABIOLA GONZALEZ SANDOVAL y ANGELA J. MALAVE, y consignó poder que le otorgara a las prenombradas Abogadas y en ese mismo acto revocó los poderes conferidos anteriormente.

Ahora bien, habiéndose agotado los medios necesarios para lograr la notificación de las partes respecto a la sentencia de Tacha y habiendo quedado la misma definitivamente firme; y estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia sobre lo principal en esta causa, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:



PUNTOS PREVIOS

De la Estimación de la Demanda


El Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ, al dar contestación a la demanda, rechazó de manera expresa la suma en la cual fue estimada la demanda, considerándola exagerada.

Ahora bien, establece el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…Omissis…


El referido dispositivo legal exige que quien impugne o rechace la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada y además por criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la cuantía que a su criterio corresponde al litigio, so pena de que al no hacerlo su impugnación o rechazo se tenga como no hecho y en consecuencia valida la estimación hecha por la parte actora en su libelo. Como quiera que el Abogado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,°°), suma ésta señalada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.-


-II-

De la Acción Principal


Ahora bien, no obstante haberse pronunciado este Tribunal sobre los puntos anteriores, pasa a decidir la procedencia o no de la presente Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA contra el ciudadano MARCO TULIO PEÑA, pasando de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”


En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…
“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”

Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho. En este caso, la relación jurídica que vincula a las partes es extracontractual y nace en virtud de la violación de un derecho por parte del demandado.

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.

Así tenemos que la parte actora tiene la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, para demandar la acción reivindicatoria del bien inmueble, objeto del presente litigio, es decir, que la accionante debe probar su derecho de propiedad, vale recalcar, que es propietaria de la cosa que reivindica, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por la actora en este proceso con la finalidad de establecer la litis, en el sentido de que al actor como bien se ha dicho, le corresponde demostrar que es el propietario de la cosa que reivindica, requisito indispensable para resultar vencedor en la acción que demanda.

En este orden de ideas y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que, como lo asienta PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMEROW, en su obra “Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II” (pág. 348), (i) La acción reivindicatoria es aquella que puede ser ejercida por un propietario que no posee “contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, y (ii) Que para la procedencia de dicha acción es menester que concurran tres condiciones o requisitos, relativas en forma respectiva al actor, al demandado y a la cosa.

En cuanto a la condición relativa al actor, es necesario precisar que está referida a la legitimación activa, en el sentido de que la mencionada acción solo puede ser ejercida por el propietario de la cosa. Se hace necesario determinar entonces, si en el caso de autos el demandante está legitimado para accionar en procura de la reivindicación, y al respecto se observó que el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA entre las documentales acompañadas al libelo de la demanda anexó: 1) Instrumento público constituido por documento original de compra-venta del inmueble conformado por una Casa distinguida con el N°66, ubicada en la Calle Principal de la Población de La Toscana, Estado Monagas, y el cual fue debidamente registrado en fecha 29 de Agosto del año 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 13, folios Vto. Del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre; 2) Planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, cuya fecha de recepción es 25 de Julio de 1.994, N° 740, Código 001669, en la cual se ven reflejados los datos tanto del enajenante (LUIS BELTRAN GIL, titular de cedula de identidad N° 574.044), del inmueble objeto de la enajenación (Calle Principal N°66, La Toscana-Estado Monagas), del adquiriente del inmueble (ALEJANDRO PEÑA GIL, titular de la cédula de identidad N° 2.718.340) y del Registro Subalterno (datos registrales y firma ilegible del Registrador). Así mismo, promovió: 3) Copia certificada del Expediente 050-2001, que cursa por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Monagas, contentivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA en contra del Abogado AGUSTIN MAIZ, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Monagas, en el cual se evidencia la confesión del mencionado ciudadano Registrador de haberle otorgado fe pública al descrito documento con el debido Registro .Respecto a tales documentos públicos, este Juzgador advierte que aún y cuando el instrumento de compra-venta fue tachado, dicha tacha incidental fue declarada SIN LUGAR, por lo que trae como consecuencia que tales instrumentos tengan todo el valor probatorio que se le otorga a los documentos públicos, considerándoseles como fidedignos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que es concluyente para quien aquí juzga que el inmueble descrito por la parte actora en su reclamación, y contenido en dichas documentales, le pertenece, quedando así demostrada la propiedad. Y así se declara.-

En cuanto a la condición relativa al demandado, como presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que dicha parte debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Al respecto este Tribunal observó que el Apoderado Judicial del demandado (De Cujus) al momento de dar contestación a la demanda, afirmó: “…Como podrá apreciar Ciudadano Juez, la posesión y dominio real la tiene mi mandante sobre el inmueble obtenido bajo un título jurídico de la tramitación de un juicio de tercería que ratificó su condición de propietario y como se observa el mismo esta ejerciendo de manera pacifica, pública, no equivoca, continua, ininterrumpidamente y con el carácter de propietario de dicho inmueble…”. Aunado a ello la manifestación hecha por el Defensor Judicial de los herederos del De Cujus cuando expresa claramente que el finado ciudadano MARCO TULIO PEÑA ha sido el legítimo titular de la propiedad del inmueble reclamado, expresiones éstas que afirman la tenencia de la cosa reclamada, por lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la posesión de la demandada, sobre el inmueble reclamado en esta causa, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.-

Por lo explicado, también se concluye que el requisito relativo a la legitimación pasiva también se encuentra satisfecho en este proceso. Y así se declara.-

En cuanto a las condiciones relativas a la cosa, es importante recordar que, para que la acción reivindicatoria sea procedente, se requiere que se cumpla con el requisito relativo a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta el demandado. Al respecto, cabe decir que el apoderado judicial del demandado-finado afirmó como ya se ha señalado supra, haber estado poseyendo tal inmueble, manifestando ser propietario por haberlo adquirido legítimamente conforme la demanda de tercería que incoara por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. En conjunto, evidencia quien aquí sentencia que tanto el demandante como el demandado se refieren a la misma cosa, por lo que el requisito de la identidad de la cosa reclamada y poseída, se encuentra satisfecho. Y así se declara.-

Dicho lo que antecede, esto es, establecido que el actor es la propietario del inmueble en cuestión, que el demandado (De Cujus) ocupó dicho bien en contra de la voluntad de su propietario, y que la cosa que poseyó es la misma que constituye el objeto de la reivindicación pedida por éste, quien aquí decide concluye que es procedente la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA, en contra del ciudadano MARCO TULIO PEÑA. Y así se decide.



-III-


Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el mencionado Ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA en contra del Ciudadano MARCO TULIO PEÑA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano ALEJANDRO GIL PEÑA, plenamente identificado, como el único y legítimo propietario del inmueble constituido por una casa distinguida con el N°66, ubicada en la Calle Principal de la Población de La Toscana, Estado Monagas, construida en un terreno Municipal que tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO (338 mt2) metros cuadrados, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es ó fue del señor Luis Douffeel, que es su fondo; SUR: Calle principal de la Toscaza, que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de la señora Isabel Salazar; y OESTE: Casa que es ó fue de la familia Almeida, el cual fue debidamente registrado en fecha 29 de Agosto del año 1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Piar del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 13, folios Vto. Del 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente debido al gran volumen de trabajo que cursa por ante este Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2.010.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA.
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las 12:45 Meridium, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA


Exp. 22.617
AJLT/Kc.-