REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 17 de Noviembre de 2010.
200° y 151°


DEMANDANTES: KARELIA JOSEFINA CONTRERAS BRITO, YARITZA JOSEFINA CONTRERAS MALPICA, JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA y ANGEL RAFAEL CONTRERAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.854.508, 12.546.535, 12.546.625 y 6.552.023, respectivamente y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo N° 52.299 y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.034, de Profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.662 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal por distribución la demanda de amparo constitucional que interpuso el abogado Jose Rafael Salazar, actuando en representación de los ciudadanos Karelia Josefina Contreras Brito, Yaritza Josefina Contreras Malpica, Jennifer Esther Contreras Malpica y Angel Rafael Contreras Brito, en contra del ciudadano Carlos Agustin Figuera Calzadilla, alego tanto en el escrito donde interpuso la acción de amparo constitucional como en la audiencia constitucional que se realizo previo al cumplimiento de todas y cada una de las exigencias de ley lo que se resume de la forma siguiente: el representante de los presuntos agraviados alego que sus representados han sido víctimas, por haber sido amenazados por el ciudadano Carlos Figuera lesionando con esta conducta derechos constitucionales que siendo dicho ciudadano un profesional del derecho, debió dar cumplimiento a las normas que rigen el ejercicio profesional del derecho, violentando el debido proceso y asimismo le ha sido violado el derecho al acceso a una Justicia idónea, imparcial. Asimismo, denuncio que ha sido violado el derecho a la propiedad al ser amenazados sus bienes patrimoniales con presuntas demandas por cobro de bolívares, al tener el denunciado abogado CARLOS FIGUERA en su poder, presuntamente cuatro letras de cambio por el monto de sesenta mil bolívares, cuyos montos sus representados no adeudan por ningún concepto económico o profesional, ya que el colega ha recibido aproximadamente cuarenta y cuatro mil bolívares por concepto de honorarios, calculados al cuarenta por ciento, cuyo porcentaje se denuncia igualmente en este amparo, por estar limitados los pactos de cuota litis y por imperio del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo más grave la situación para mis representados, siendo engañadas para la firma de esos instrumentos cambiarios por parte del colega denunciado, solicito que este Tribunal ordenara a los órganos Jurisdiccionales de la región Juzgados de Municipios y de Primera instancia a los fines de que se protejan los bienes de mis representados de un eventual cobro de bolívares, al cual no dieron origen por cuanto no adeudan esa cantidad de dinero, por ningún concepto pecuniario, ni por concepto de honorarios profesionales causados. Alego a favor de su defendida el derecho a la defensa, a los fines de que se dirima en el correspondiente Juicio de honorarios profesionales, los montos contenidos en las referidas letras de cambio, que exceden los límites legales y Constitucionales establecidos en Venezuela, solicito al tribunal para terminar le pida al denunciado exhiba en este acto o la brevedad posible las predichas letras de cambio, las cuales rogó se deje fotocopia en el presente expediente. Denuncio como violados o amenazados el derecho de propiedad estipulado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República; la violación del acceso a la justicia imparcial, idónea y transparente derechos contemplados en los artículos 26 y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
Por su parte el Abogado CARLOS FIGUERA, expuso en la audiencia constitucional la siguiente: “Primeramente en mi propia defensa quiero plantear un punto previo para ser tomado en cuenta a los efectos de una decisión justa e imparcial, me refiero, a una causal de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo Constitucional, la cual está referida a hechos planteados inclusive por los mismo presuntos quejosos, como lo son dos situaciones diferentes en derecho, en primer término se refiere al cobro excesivo de honorarios profesionales a mis exclientes y hoy quejosos estableciendo inclusive abusivamente un señalamiento máximo en mis honorarios y haciendo alusión a un cuarenta por ciento en el cobro de los mismos, materia esta que es perfectamente atacable a través de otras instancias y/u organismos competentes como por ejemplo acogerse al derecho de retasa por una parte, para debatir sobre un presunto exceso en los mismos. Por otro lado si la actuación profesional no estuvo acorde con los principios éticos para el ejerció de la profesión del abogado se debió interponer denuncia formal ante el tribunal disciplinario del colegio de abogados; asimismo debo señalar que el otro punto imputado a mi persona es la presunta posesión de unas letras de cambio, en este sentido debo señalar que también pueden ellos si es por vicio del consentimiento, atacar dicho instrumento que como es sabido en derecho tales instrumentos son autónomos y que en todo caso no guardan relación alguna con honorarios profesionales, para lo cual tienen la vía ordinaria adecuada para dirimir dicha pretensión y no así interponer recurso de amparo; no obstante a lo anterior y dado que son materias diferentes por lo cual debe declararse inadmisible el recurso, también tenemos una confesión ficta contenida en el libelo de solicitud referido a que dicha letra fue suscrita, a su decir inconscientemente en fecha 08-09-2009, distanciándose dicho lapso con la interposición del presente recurso y por tanto prescrita la acción de amparo. Adicionalmente a esto debo ser categórico en señalar que también incurre de conformidad con el artículo 2 de la ley orgánica de amparo en una simulación de amenaza de un pretendido derecho toda vez que es hecho cierto que no he interpuesto procedimiento alguno para el cobro de mis honorarios profesionales adeudados, hasta la presente fecha, ni demanda alguna que pueda entenderse como amenaza, por lo cual solicito sea declarado sin lugar la solicitud de amparo”.
En la audiencia constitucional el apoderado de los quejosos y en base a lo expuesto por el presunto agraviante expuso; esta alegado y probado en el amparo que se encuentra amenazado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto a los recibos consignados son claros al determinarse el cobro de la cantidad de dinero que por honorarios, ha hecho el colega denunciado, y se interpone esta acción de amparo por cuanto mis hoy representadas en amparo solamente acudieron al colegio de abogados recientemente, y se encontraron con el doctor Juvenal Canales, a quien le expresaron toda esta situación y el mismo les aconsejo hablaran con el colega denunciado y le solitaria la devolución de las letras. Dado que las mismas no fueron devueltas, con la respuesta que si no las pagaban la demandarían, este hecho concreto da lugar a la acción de amparo y ha nacido recientemente tal y como lo señalo en el capítulo de los hechos motivo por el cual le pido a este Tribunal interrogue o de el derecho de palabra a mis representadas, presentes para que las mismas expongan si fueron amenazadas de cobrar dichas letras al doctor presente todas estas razones hacen procedente la acción de amparo que ratifico.
Por su parte el presuntamente agraviante, el abogado CARLOS FIGUERA: expuso: “nuevamente hago el indicativo al tribunal que no existe ni siquiera citación judicial ni extrajudicial a mis ex clientes, para el cobro de honorarios profesionales ni ningún otro concepto que dicha amenaza de cobro solo hacen alusión a un interés ineludible de causarme un daño moral, profesional y que no existen en las actas prueba alguna que indique que he amenazado de alguna manera a mis ex clientes”.
En la audiencia constitucional una de las quejosas ciudadana JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA expuso: “nosotros cuando buscamos esta representación fue para hablar con nuestra familia, de los bienes que dejo nuestro padre cuando murió, consciente de que no teníamos dinero para pagar este abogado, le pregunte en varias oportunidades cuento eran los honorarios, nunca los dio solo nos llamo a firmar cuando ya tenía las letras listas, y mis hermanas nunca habían visto en su vida una letra, por lo cual la firmaron, después que yo me di cuenta de la cantidad de doscientos cuarenta millones nosotros comenzamos a preguntar para ver como salíamos del problema, porque no sabíamos cómo íbamos a pagar, el nos dijo que el mismo hotel nos iba dar esos pagos, pero igual nosotros nos tuvimos que quedar tranquilas, porque ya habíamos firmados la letra, tuvimos que comenzar a cancelar de lo que nos daban nuestros hermanos y el nos comenzó a cobrar un cuarenta por ciento de todo lo que nos daban”. El juez formuló la siguiente pregunta a la misma persona: ¿cuanto han pagado? A lo cual responde “cuarenta y cuatro millones”. Igualmente se le pregunta ¿si tiene prueba de ello?. A lo cual responde “que si”. El juez le preguntó ¿qué relación anterior a la partición de la comunidad hereditaria la unía a usted al presunto agraviante?, a lo cual responde “que la letra la firmo producto de la relación concepto de la partición”. Asimismo la exponente agrega “mis hermanas investigaron y todos los entes públicos le decían que nos habían estafado, que era mucho dinero, entonces mi hermana le exigió que devolviera las letras y dijo que no, que tenía que cancelarle el monto o la demandaba y eso fue una presión psicológica”. El juez formulo preguntas al presunto agraviante: ¿usted cuantas letras tiene firmadas por ellas? A lo cual respondió “cuatro”. Se le pregunto ¿porque monto?, a lo cual respondió “sesenta mil bolívares cada una”. A lo cual el juez pregunto ¿producto de que son esas letras?, a lo cual respondió “ en los meses de marzo y abril del año 2009 solicitaron prestamos con otras personas, por lo cual no tengo las letras, todo esto ha ocurrido antes de mi designación como apoderado de ellas, para darle otra orientación a este digno juzgado, señalo que para los meses de diciembre del 2009 me solicitaron mis ex clientes préstamos personales, los cuales fueron cancelados el 19-01-2.010 para demostrar el grado de confianza con que se mantenía mi relación con mis ex clientes, a los efectos de satisfacer necesidades personales y familiares de ellas, que yo no estaba obligado hacer, por un monto aproximado de ocho mil bolívares”. En este estado el juez procede a formular la siguiente pregunta a la ciudadana JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA ¿qué tipo de préstamos recibió del presunto agraviante? a los cual respondió “si porque él es prestamista recibí mil trescientos bolívares, porque necesitaba cancelar una deuda del hotel”. Intervino el doctor CARLOS FIGUERA presunto agraviante quien pide al tribunal la oportunidad de consignar las pruebas; este tribunal le concede la oportunidad por lo que procede a entregarla junto con el escrito de tres folios y anexos constantes de setecientos nueve (709) folios que acompaño al mismo. Vistas las exposiciones realizadas este Tribunal en sede Constitucional entro en un receso y señalo expresamente a las partes que la dispositiva seria publicada a las tres de la tarde de ese día, lo cual se hizo. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reservo un plazo de cinco días (5) hábiles para la publicación de la motiva.
El quejoso acompaño con la demanda las pruebas siguientes: poderes especiales debidamente notariados; copias de declaración sucesoral y de herederos universales de los agraviados; actas donde el abogado Carlos Figuera recibe cheques y cobra otros por el cuarenta por ciento de honorarios, marcados 1.E, 2.F, 3.G, 4.H, 5.1, 6.J, 7.K. Acompaño documento donde se revoca el poder otorgado al presunto agraviante, marcado con la letra “I”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el debate efectuado en la Audiencia Oral y Pública efectuada el día 10/11/2010 el presunto agraviante alego en su defensa causal de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo; argumentando que se plantea el hecho de situaciones diferentes en derecho, refiriéndose en primer término al cobro excesivo de honorarios profesionales estableciendo abusivamente un señalamiento máximo en mis honorarios y haciendo alusión a un cuarenta por ciento en el cobro de los mismos, materia que resulta perfectamente atacable a través de otras instancias u órganos competentes como por ejemplo acogerse al derecho de retasa o interponer formal denuncia ante el Tribunal disciplinario del colegio de abogado; señalando otro punto como es la presunta posesión de cuatro letras de cambio, en este sentido señalo que pueden atacar dichos instrumentos por vicios de consentimiento que es bien sabido, que esos instrumentos son autónomos y que en todo caso no guardan relación alguna con los honorarios profesionales y por lo tanto pueden acudir a la vía ordinaria y no interponer el recurso de amparo, hasta los presentes momentos no ha interpuesto procedimiento alguno para el cobro de sus honorarios profesionales adeudados hasta la presente fecha, no ha interpuesto demanda alguna que pueda entenderse como amenaza.
Al respecto observa este Tribunal que el hecho de poseer cuatro letras de cambio donde los presuntos agraviados, se obligan sin justificación alguna a cancelar la suma de sesenta mil bolívares fuerte (Bs. F. 60.000) cada uno y observando la denuncia de los quejosos, en cuanto a que si no hacen honor en pagar dichas cantidades serán demandados y habiéndose dilucidado que el presunto agraviante realmente tiene en su poder las cuatro letras de cambio, no existe acción alguna que no sea la acción de amparo constitucional para demandar las amenazas de que eran objeto, por el no pago de dichas letras, no existe vía ordinaria, si no el Amparo Constitucional para evitar que sean amenazados por el abogado que habían contratado y el cual tenía en su poder los instrumento cambiarios; no comparte este Tribunal el criterio de que existen otras vías sustentado en el hecho de que pueden acudir a la retaza o demandar vicios de consentimiento cuando como bien lo alego el presunto agraviante, no se han ejercido acciones ni de cobros de honorarios, ni de nulidad de documento privado en consecuencia, si se veían amenazados por el hecho de que las cuatro letras las poseía el presunto agraviante, y eran amenazados con ser demandados si no cancelaban, en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la inadmisibilidad de la acción alegada por el presunto agraviante; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia , la Responsabilidad Social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político .
De la norma dimana que estos son los valores supremos del Estado Venezolano, a través de los cuales las personas acuden a los órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos y en el presente caso el quejoso acudió al órgano jurisdiccional, por cuanto las presuntas amenazas le producían una gran angustia al verse amenazados por el presunto agraviante para el pago de unas letras que no debían, y de no hacerlo serian demandados, y no como alego el presunto agraviante, cuando acudió a la Audiencia Constitucional haciendo la observación al Tribunal de que los quejosos podrían acudir al Tribunal disciplinario, que no es un Órgano Jurisdiccional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-09-2002 estableció: “no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los medios judiciales; estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fundamento de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara, el juez debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos, la norma se refiere a los medios judiciales preexistentes; la misma debe aplicarse , bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial, o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció. Lo cual no encuadra dentro del supuesto alegado por el supuesto agraviante. Siendo esto así, se hace imprescindible concluir que la presente acción de Amparo es admisible. Y así se declara.
Ahora bien, en la audiencia constitucional y haciendo uso del principio de inmediación, siendo que el juez conjuntamente con las partes, se encontraron relacionados con las pruebas, garantizando el principio de inmediación, como el principio de contradicción e igualdad, haciendo uso de la percepción del juez, asumiendo iniciativas propias conforme a sus facultades, estando en contacto directo con lo acontecido en la audiencia constitucional, se puedo establecer sin lugar a dudas que el presunto agraviante se contradijo, cuando… “El juez formulo preguntas al presunto agraviante: ¿usted cuantas letras tiene firmadas por ellas? A lo cual respondió “cuatro”. Se le pregunto ¿porque monto?, a lo cual respondió “sesenta mil bolívares cada una”. A lo cual el juez pregunto ¿producto de que son esas letras?, a lo cual respondió “en los meses de marzo y abril del año 2009 solicitaron prestamos con otras personas, por lo cual no tengo las letras todo esto ha ocurrido antes de mi designación como apoderado de ellas…
De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que el presunto agraviante afirmo que tiene las cuatro letras; que los quejosos en forma individual les firmaron cada uno una letra de cambio, por el monto de sesenta mil bolívares cada una y luego afirma no tener las letras, contradiciéndose en sus respuestas, y aún más, consta en el expediente que una vez leído el dispositivo del presente fallo el agraviante consigna las cuatro letras, tal como se lo ordeno el tribunal, es de resaltar que el debate oral y público producido en la audiencia constitucional se centro en las cuatro letras, que en sí, fue lo que se alegaba había producido una violación constitucional. Ese hecho suficientemente debatido y probado en autos, por la confesión del presunto agraviante al afirmar que tenia las cuatro letras, probadas las amenazas que recibieron los quejosos de ser demandados si no pagaban algo que no debían, y probado en autos el pago de cuarenta y cuatro mil bolívares, lo cual se desprende del legajo de copias que se promovieron en la audiencia por el presunto agraviante, siendo que las mismas fueron aceptadas por la contraparte al no poner objeción y aceptarlas como tal, en la audiencia constitucional, solo corresponde realizar algunas consideraciones sobre el titulo valor letra de cambio, sobre el cual alego el presunto agraviante ser autónomo; al respecto la doctrina moderna considera esta característica en el sentido del ejercicio de las acciones derivadas del título valor, es decir desde el punto de vista de las acciones que asisten a los signatarios del título, lo que significa que las acciones que asisten al librador, son autónomas no tienen nada que ver con las que asisten al beneficiario, librado aceptante, endosante, endosatario en procuración, avalista en fin cualquier signatario del título puede estar asistido de acción y la misma es autónoma, no el titulo como tal. Por otra parte los títulos valores son abstractos, característica que desvincula al instrumento de la causa que origina su emisión, la causa subyace en el instrumento, no admite pruebas, ni siquiera la confesión, el titulo es suficiente para ejercer las acciones derivadas del mismo, no es necesario probar la causa que origino su emisión, porque la causa subyace en el instrumento, toda emisión de un titulo es producto de algo, proviene de una causa, solo que en el titulo no se necesita esa prueba para ejercer las acciones del mismo.
En relación con el alegato del apoderado judicial referente a la violación del derecho de propiedad estipulado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a que el presunto agraviante había recibido el pago de CURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, por concepto de honorarios y que fueron sorprendidos en su buena fe al hacerle, firmar cuatro letras de cambio por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES, estos tres hechos fueron sin lugar a dudas probados en el debate Oral y Público en la Audiencia constitucional, el primero referente a la amenaza de violación del derecho a la propiedad quedó probado al ser cierto las amenazas que recibieron de ser demandados, si no cancelaban, hecho este reconocido por el presunto agraviante en sus contradictorias declaraciones ya analizadas en esta sentencia, en relación al pago de los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, los mismos quedaron probados con las pruebas consignadas por los quejosos, lo cual consta en las actas donde el Presunto Agraviante recibe cheques por honorarios profesionales, actas estas consignadas con la demanda marcadas 1.E,2.F,3.G,4.H,5.I,6.J y 7.K; y probadas igualmente por los setecientos nueve folios que consignó el presunto agraviante en la Audiencia Constitucional, a los cuales se les da el valor de Plena Prueba, el tercer hecho fue admitido por el presunto agraviante cuando el Juez le pregunto cuantas letras tiene usted firmadas de estas personas? A lo cual respondió: tengo cuatro y por el monto de sesenta mil bolívares cada una.
En relación a lo solicitado por los quejosos, consistente en oficiar a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia y de Municipio de esta Jurisdicción o de cualquier otra, de ser necesario, con el objeto de que se abstenga de admitir y sustanciar cualquier tipo de demanda con instrumento cambiario o titulo ejecutivo en contra de los quejosos que intentara el presunto agraviante. Este Tribunal es del criterio de que dicha solicitud es improcedente por arbitraria y contradictoria por infundada, sin argumento alguno para un posible decreto por lo cual este Tribunal desestima dicha petición y así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que solo es procedente la amenaza del derecho de Propiedad el cual debe ser restituido. Y así se declara.
En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un procedimiento previo al momento de interponer la presente acción de amparo, no es posible su violación por consiguiente se desestima dichos alegatos y así se declara.
En cuanto a la violación del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que dicho acceso a los órganos de administración de justicia se garantizó con la presente acción ya que anteriormente no consta en autos que haya intentado una acción previa por consiguiente no es susceptible de ser violado, en consecuencia dicho alegato se desestima. Y así se declara.
En base y en consideración a lo anteriormente expuesto es imprescindible concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos KARELIA JOSEFINA CONTRERAS BRITO, YARITZA JOSEFINA CONTRERAS MALPICA, JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA y ANGEL RAFAEL CONTRERAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.854.508, 12.546.535, 12.546.625 y 6.552.023, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.034. En consecuencia se ordena: PRIMERO: la devolución de las cuatro (4) letras de cambio que le fueron entregadas al agraviante ciudadano CARLOS FIGUERA para lo cual se le concede un lapso de dos (2) días continuos a partir de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días (5) hábiles para la publicación del extenso de la sentencia.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Acc,

Abg. María José May.
EXP. 14.180




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 17 de Noviembre de 2010.
200° y 151°


DEMANDANTES: KARELIA JOSEFINA CONTRERAS BRITO, YARITZA JOSEFINA CONTRERAS MALPICA, JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA y ANGEL RAFAEL CONTRERAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.854.508, 12.546.535, 12.546.625 y 6.552.023, respectivamente y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, Abogado en ejercicio, Inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo N° 52.299 y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.034, de Profesión Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.662 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES
Conoce este tribunal por distribución la demanda de amparo constitucional que interpuso el abogado Jose Rafael Salazar, actuando en representación de los ciudadanos Karelia Josefina Contreras Brito, Yaritza Josefina Contreras Malpica, Jennifer Esther Contreras Malpica y Angel Rafael Contreras Brito, en contra del ciudadano Carlos Agustin Figuera Calzadilla, alego tanto en el escrito donde interpuso la acción de amparo constitucional como en la audiencia constitucional que se realizo previo al cumplimiento de todas y cada una de las exigencias de ley lo que se resume de la forma siguiente: el representante de los presuntos agraviados alego que sus representados han sido víctimas, por haber sido amenazados por el ciudadano Carlos Figuera lesionando con esta conducta derechos constitucionales que siendo dicho ciudadano un profesional del derecho, debió dar cumplimiento a las normas que rigen el ejercicio profesional del derecho, violentando el debido proceso y asimismo le ha sido violado el derecho al acceso a una Justicia idónea, imparcial. Asimismo, denuncio que ha sido violado el derecho a la propiedad al ser amenazados sus bienes patrimoniales con presuntas demandas por cobro de bolívares, al tener el denunciado abogado CARLOS FIGUERA en su poder, presuntamente cuatro letras de cambio por el monto de sesenta mil bolívares, cuyos montos sus representados no adeudan por ningún concepto económico o profesional, ya que el colega ha recibido aproximadamente cuarenta y cuatro mil bolívares por concepto de honorarios, calculados al cuarenta por ciento, cuyo porcentaje se denuncia igualmente en este amparo, por estar limitados los pactos de cuota litis y por imperio del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siendo más grave la situación para mis representados, siendo engañadas para la firma de esos instrumentos cambiarios por parte del colega denunciado, solicito que este Tribunal ordenara a los órganos Jurisdiccionales de la región Juzgados de Municipios y de Primera instancia a los fines de que se protejan los bienes de mis representados de un eventual cobro de bolívares, al cual no dieron origen por cuanto no adeudan esa cantidad de dinero, por ningún concepto pecuniario, ni por concepto de honorarios profesionales causados. Alego a favor de su defendida el derecho a la defensa, a los fines de que se dirima en el correspondiente Juicio de honorarios profesionales, los montos contenidos en las referidas letras de cambio, que exceden los límites legales y Constitucionales establecidos en Venezuela, solicito al tribunal para terminar le pida al denunciado exhiba en este acto o la brevedad posible las predichas letras de cambio, las cuales rogó se deje fotocopia en el presente expediente. Denuncio como violados o amenazados el derecho de propiedad estipulado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Derecho a la defensa y el debido proceso, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República; la violación del acceso a la justicia imparcial, idónea y transparente derechos contemplados en los artículos 26 y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.
Por su parte el Abogado CARLOS FIGUERA, expuso en la audiencia constitucional la siguiente: “Primeramente en mi propia defensa quiero plantear un punto previo para ser tomado en cuenta a los efectos de una decisión justa e imparcial, me refiero, a una causal de inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo Constitucional, la cual está referida a hechos planteados inclusive por los mismo presuntos quejosos, como lo son dos situaciones diferentes en derecho, en primer término se refiere al cobro excesivo de honorarios profesionales a mis exclientes y hoy quejosos estableciendo inclusive abusivamente un señalamiento máximo en mis honorarios y haciendo alusión a un cuarenta por ciento en el cobro de los mismos, materia esta que es perfectamente atacable a través de otras instancias y/u organismos competentes como por ejemplo acogerse al derecho de retasa por una parte, para debatir sobre un presunto exceso en los mismos. Por otro lado si la actuación profesional no estuvo acorde con los principios éticos para el ejerció de la profesión del abogado se debió interponer denuncia formal ante el tribunal disciplinario del colegio de abogados; asimismo debo señalar que el otro punto imputado a mi persona es la presunta posesión de unas letras de cambio, en este sentido debo señalar que también pueden ellos si es por vicio del consentimiento, atacar dicho instrumento que como es sabido en derecho tales instrumentos son autónomos y que en todo caso no guardan relación alguna con honorarios profesionales, para lo cual tienen la vía ordinaria adecuada para dirimir dicha pretensión y no así interponer recurso de amparo; no obstante a lo anterior y dado que son materias diferentes por lo cual debe declararse inadmisible el recurso, también tenemos una confesión ficta contenida en el libelo de solicitud referido a que dicha letra fue suscrita, a su decir inconscientemente en fecha 08-09-2009, distanciándose dicho lapso con la interposición del presente recurso y por tanto prescrita la acción de amparo. Adicionalmente a esto debo ser categórico en señalar que también incurre de conformidad con el artículo 2 de la ley orgánica de amparo en una simulación de amenaza de un pretendido derecho toda vez que es hecho cierto que no he interpuesto procedimiento alguno para el cobro de mis honorarios profesionales adeudados, hasta la presente fecha, ni demanda alguna que pueda entenderse como amenaza, por lo cual solicito sea declarado sin lugar la solicitud de amparo”.
En la audiencia constitucional el apoderado de los quejosos y en base a lo expuesto por el presunto agraviante expuso; esta alegado y probado en el amparo que se encuentra amenazado el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto a los recibos consignados son claros al determinarse el cobro de la cantidad de dinero que por honorarios, ha hecho el colega denunciado, y se interpone esta acción de amparo por cuanto mis hoy representadas en amparo solamente acudieron al colegio de abogados recientemente, y se encontraron con el doctor Juvenal Canales, a quien le expresaron toda esta situación y el mismo les aconsejo hablaran con el colega denunciado y le solitaria la devolución de las letras. Dado que las mismas no fueron devueltas, con la respuesta que si no las pagaban la demandarían, este hecho concreto da lugar a la acción de amparo y ha nacido recientemente tal y como lo señalo en el capítulo de los hechos motivo por el cual le pido a este Tribunal interrogue o de el derecho de palabra a mis representadas, presentes para que las mismas expongan si fueron amenazadas de cobrar dichas letras al doctor presente todas estas razones hacen procedente la acción de amparo que ratifico.
Por su parte el presuntamente agraviante, el abogado CARLOS FIGUERA: expuso: “nuevamente hago el indicativo al tribunal que no existe ni siquiera citación judicial ni extrajudicial a mis ex clientes, para el cobro de honorarios profesionales ni ningún otro concepto que dicha amenaza de cobro solo hacen alusión a un interés ineludible de causarme un daño moral, profesional y que no existen en las actas prueba alguna que indique que he amenazado de alguna manera a mis ex clientes”.
En la audiencia constitucional una de las quejosas ciudadana JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA expuso: “nosotros cuando buscamos esta representación fue para hablar con nuestra familia, de los bienes que dejo nuestro padre cuando murió, consciente de que no teníamos dinero para pagar este abogado, le pregunte en varias oportunidades cuento eran los honorarios, nunca los dio solo nos llamo a firmar cuando ya tenía las letras listas, y mis hermanas nunca habían visto en su vida una letra, por lo cual la firmaron, después que yo me di cuenta de la cantidad de doscientos cuarenta millones nosotros comenzamos a preguntar para ver como salíamos del problema, porque no sabíamos cómo íbamos a pagar, el nos dijo que el mismo hotel nos iba dar esos pagos, pero igual nosotros nos tuvimos que quedar tranquilas, porque ya habíamos firmados la letra, tuvimos que comenzar a cancelar de lo que nos daban nuestros hermanos y el nos comenzó a cobrar un cuarenta por ciento de todo lo que nos daban”. El juez formuló la siguiente pregunta a la misma persona: ¿cuanto han pagado? A lo cual responde “cuarenta y cuatro millones”. Igualmente se le pregunta ¿si tiene prueba de ello?. A lo cual responde “que si”. El juez le preguntó ¿qué relación anterior a la partición de la comunidad hereditaria la unía a usted al presunto agraviante?, a lo cual responde “que la letra la firmo producto de la relación concepto de la partición”. Asimismo la exponente agrega “mis hermanas investigaron y todos los entes públicos le decían que nos habían estafado, que era mucho dinero, entonces mi hermana le exigió que devolviera las letras y dijo que no, que tenía que cancelarle el monto o la demandaba y eso fue una presión psicológica”. El juez formulo preguntas al presunto agraviante: ¿usted cuantas letras tiene firmadas por ellas? A lo cual respondió “cuatro”. Se le pregunto ¿porque monto?, a lo cual respondió “sesenta mil bolívares cada una”. A lo cual el juez pregunto ¿producto de que son esas letras?, a lo cual respondió “ en los meses de marzo y abril del año 2009 solicitaron prestamos con otras personas, por lo cual no tengo las letras, todo esto ha ocurrido antes de mi designación como apoderado de ellas, para darle otra orientación a este digno juzgado, señalo que para los meses de diciembre del 2009 me solicitaron mis ex clientes préstamos personales, los cuales fueron cancelados el 19-01-2.010 para demostrar el grado de confianza con que se mantenía mi relación con mis ex clientes, a los efectos de satisfacer necesidades personales y familiares de ellas, que yo no estaba obligado hacer, por un monto aproximado de ocho mil bolívares”. En este estado el juez procede a formular la siguiente pregunta a la ciudadana JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA ¿qué tipo de préstamos recibió del presunto agraviante? a los cual respondió “si porque él es prestamista recibí mil trescientos bolívares, porque necesitaba cancelar una deuda del hotel”. Intervino el doctor CARLOS FIGUERA presunto agraviante quien pide al tribunal la oportunidad de consignar las pruebas; este tribunal le concede la oportunidad por lo que procede a entregarla junto con el escrito de tres folios y anexos constantes de setecientos nueve (709) folios que acompaño al mismo. Vistas las exposiciones realizadas este Tribunal en sede Constitucional entro en un receso y señalo expresamente a las partes que la dispositiva seria publicada a las tres de la tarde de ese día, lo cual se hizo. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reservo un plazo de cinco días (5) hábiles para la publicación de la motiva.
El quejoso acompaño con la demanda las pruebas siguientes: poderes especiales debidamente notariados; copias de declaración sucesoral y de herederos universales de los agraviados; actas donde el abogado Carlos Figuera recibe cheques y cobra otros por el cuarenta por ciento de honorarios, marcados 1.E, 2.F, 3.G, 4.H, 5.1, 6.J, 7.K. Acompaño documento donde se revoca el poder otorgado al presunto agraviante, marcado con la letra “I”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el debate efectuado en la Audiencia Oral y Pública efectuada el día 10/11/2010 el presunto agraviante alego en su defensa causal de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo; argumentando que se plantea el hecho de situaciones diferentes en derecho, refiriéndose en primer término al cobro excesivo de honorarios profesionales estableciendo abusivamente un señalamiento máximo en mis honorarios y haciendo alusión a un cuarenta por ciento en el cobro de los mismos, materia que resulta perfectamente atacable a través de otras instancias u órganos competentes como por ejemplo acogerse al derecho de retasa o interponer formal denuncia ante el Tribunal disciplinario del colegio de abogado; señalando otro punto como es la presunta posesión de cuatro letras de cambio, en este sentido señalo que pueden atacar dichos instrumentos por vicios de consentimiento que es bien sabido, que esos instrumentos son autónomos y que en todo caso no guardan relación alguna con los honorarios profesionales y por lo tanto pueden acudir a la vía ordinaria y no interponer el recurso de amparo, hasta los presentes momentos no ha interpuesto procedimiento alguno para el cobro de sus honorarios profesionales adeudados hasta la presente fecha, no ha interpuesto demanda alguna que pueda entenderse como amenaza.
Al respecto observa este Tribunal que el hecho de poseer cuatro letras de cambio donde los presuntos agraviados, se obligan sin justificación alguna a cancelar la suma de sesenta mil bolívares fuerte (Bs. F. 60.000) cada uno y observando la denuncia de los quejosos, en cuanto a que si no hacen honor en pagar dichas cantidades serán demandados y habiéndose dilucidado que el presunto agraviante realmente tiene en su poder las cuatro letras de cambio, no existe acción alguna que no sea la acción de amparo constitucional para demandar las amenazas de que eran objeto, por el no pago de dichas letras, no existe vía ordinaria, si no el Amparo Constitucional para evitar que sean amenazados por el abogado que habían contratado y el cual tenía en su poder los instrumento cambiarios; no comparte este Tribunal el criterio de que existen otras vías sustentado en el hecho de que pueden acudir a la retaza o demandar vicios de consentimiento cuando como bien lo alego el presunto agraviante, no se han ejercido acciones ni de cobros de honorarios, ni de nulidad de documento privado en consecuencia, si se veían amenazados por el hecho de que las cuatro letras las poseía el presunto agraviante, y eran amenazados con ser demandados si no cancelaban, en este orden de ideas y como hilo conductor en la solución de la inadmisibilidad de la acción alegada por el presunto agraviante; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia , la Responsabilidad Social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político .
De la norma dimana que estos son los valores supremos del Estado Venezolano, a través de los cuales las personas acuden a los órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus derechos y en el presente caso el quejoso acudió al órgano jurisdiccional, por cuanto las presuntas amenazas le producían una gran angustia al verse amenazados por el presunto agraviante para el pago de unas letras que no debían, y de no hacerlo serian demandados, y no como alego el presunto agraviante, cuando acudió a la Audiencia Constitucional haciendo la observación al Tribunal de que los quejosos podrían acudir al Tribunal disciplinario, que no es un Órgano Jurisdiccional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-09-2002 estableció: “no debe existir confusión alguna en torno a la disposición para los justiciables de los recursos administrativos y de los medios judiciales; estos últimos mencionados en el citado artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fundamento de inadmisibilidad del amparo, pues la norma es clara, el juez debe conocer que se trata de dos categorías distintas de recursos, la norma se refiere a los medios judiciales preexistentes; la misma debe aplicarse , bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial, o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció. Lo cual no encuadra dentro del supuesto alegado por el supuesto agraviante. Siendo esto así, se hace imprescindible concluir que la presente acción de Amparo es admisible. Y así se declara.
Ahora bien, en la audiencia constitucional y haciendo uso del principio de inmediación, siendo que el juez conjuntamente con las partes, se encontraron relacionados con las pruebas, garantizando el principio de inmediación, como el principio de contradicción e igualdad, haciendo uso de la percepción del juez, asumiendo iniciativas propias conforme a sus facultades, estando en contacto directo con lo acontecido en la audiencia constitucional, se puedo establecer sin lugar a dudas que el presunto agraviante se contradijo, cuando… “El juez formulo preguntas al presunto agraviante: ¿usted cuantas letras tiene firmadas por ellas? A lo cual respondió “cuatro”. Se le pregunto ¿porque monto?, a lo cual respondió “sesenta mil bolívares cada una”. A lo cual el juez pregunto ¿producto de que son esas letras?, a lo cual respondió “en los meses de marzo y abril del año 2009 solicitaron prestamos con otras personas, por lo cual no tengo las letras todo esto ha ocurrido antes de mi designación como apoderado de ellas…
De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que el presunto agraviante afirmo que tiene las cuatro letras; que los quejosos en forma individual les firmaron cada uno una letra de cambio, por el monto de sesenta mil bolívares cada una y luego afirma no tener las letras, contradiciéndose en sus respuestas, y aún más, consta en el expediente que una vez leído el dispositivo del presente fallo el agraviante consigna las cuatro letras, tal como se lo ordeno el tribunal, es de resaltar que el debate oral y público producido en la audiencia constitucional se centro en las cuatro letras, que en sí, fue lo que se alegaba había producido una violación constitucional. Ese hecho suficientemente debatido y probado en autos, por la confesión del presunto agraviante al afirmar que tenia las cuatro letras, probadas las amenazas que recibieron los quejosos de ser demandados si no pagaban algo que no debían, y probado en autos el pago de cuarenta y cuatro mil bolívares, lo cual se desprende del legajo de copias que se promovieron en la audiencia por el presunto agraviante, siendo que las mismas fueron aceptadas por la contraparte al no poner objeción y aceptarlas como tal, en la audiencia constitucional, solo corresponde realizar algunas consideraciones sobre el titulo valor letra de cambio, sobre el cual alego el presunto agraviante ser autónomo; al respecto la doctrina moderna considera esta característica en el sentido del ejercicio de las acciones derivadas del título valor, es decir desde el punto de vista de las acciones que asisten a los signatarios del título, lo que significa que las acciones que asisten al librador, son autónomas no tienen nada que ver con las que asisten al beneficiario, librado aceptante, endosante, endosatario en procuración, avalista en fin cualquier signatario del título puede estar asistido de acción y la misma es autónoma, no el titulo como tal. Por otra parte los títulos valores son abstractos, característica que desvincula al instrumento de la causa que origina su emisión, la causa subyace en el instrumento, no admite pruebas, ni siquiera la confesión, el titulo es suficiente para ejercer las acciones derivadas del mismo, no es necesario probar la causa que origino su emisión, porque la causa subyace en el instrumento, toda emisión de un titulo es producto de algo, proviene de una causa, solo que en el titulo no se necesita esa prueba para ejercer las acciones del mismo.
En relación con el alegato del apoderado judicial referente a la violación del derecho de propiedad estipulado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a que el presunto agraviante había recibido el pago de CURENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, por concepto de honorarios y que fueron sorprendidos en su buena fe al hacerle, firmar cuatro letras de cambio por el monto de SESENTA MIL BOLIVARES, estos tres hechos fueron sin lugar a dudas probados en el debate Oral y Público en la Audiencia constitucional, el primero referente a la amenaza de violación del derecho a la propiedad quedó probado al ser cierto las amenazas que recibieron de ser demandados, si no cancelaban, hecho este reconocido por el presunto agraviante en sus contradictorias declaraciones ya analizadas en esta sentencia, en relación al pago de los CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES, los mismos quedaron probados con las pruebas consignadas por los quejosos, lo cual consta en las actas donde el Presunto Agraviante recibe cheques por honorarios profesionales, actas estas consignadas con la demanda marcadas 1.E,2.F,3.G,4.H,5.I,6.J y 7.K; y probadas igualmente por los setecientos nueve folios que consignó el presunto agraviante en la Audiencia Constitucional, a los cuales se les da el valor de Plena Prueba, el tercer hecho fue admitido por el presunto agraviante cuando el Juez le pregunto cuantas letras tiene usted firmadas de estas personas? A lo cual respondió: tengo cuatro y por el monto de sesenta mil bolívares cada una.
En relación a lo solicitado por los quejosos, consistente en oficiar a cada uno de los Juzgados de Primera Instancia y de Municipio de esta Jurisdicción o de cualquier otra, de ser necesario, con el objeto de que se abstenga de admitir y sustanciar cualquier tipo de demanda con instrumento cambiario o titulo ejecutivo en contra de los quejosos que intentara el presunto agraviante. Este Tribunal es del criterio de que dicha solicitud es improcedente por arbitraria y contradictoria por infundada, sin argumento alguno para un posible decreto por lo cual este Tribunal desestima dicha petición y así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende que solo es procedente la amenaza del derecho de Propiedad el cual debe ser restituido. Y así se declara.
En relación con el debido proceso y el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un procedimiento previo al momento de interponer la presente acción de amparo, no es posible su violación por consiguiente se desestima dichos alegatos y así se declara.
En cuanto a la violación del derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta evidente que dicho acceso a los órganos de administración de justicia se garantizó con la presente acción ya que anteriormente no consta en autos que haya intentado una acción previa por consiguiente no es susceptible de ser violado, en consecuencia dicho alegato se desestima. Y así se declara.
En base y en consideración a lo anteriormente expuesto es imprescindible concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos KARELIA JOSEFINA CONTRERAS BRITO, YARITZA JOSEFINA CONTRERAS MALPICA, JENNIFER ESTHER CONTRERAS MALPICA y ANGEL RAFAEL CONTRERAS BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.854.508, 12.546.535, 12.546.625 y 6.552.023, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.010.034. En consecuencia se ordena: PRIMERO: la devolución de las cuatro (4) letras de cambio que le fueron entregadas al agraviante ciudadano CARLOS FIGUERA para lo cual se le concede un lapso de dos (2) días continuos a partir de la presente decisión. SEGUNDO: No se condena en costas. Y en cuanto a la publicación de la parte motiva el tribunal se reserva un plazo de cinco días (5) hábiles para la publicación del extenso de la sentencia.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria Acc,

Abg. María José May.
EXP. 14.180