REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticinco de noviembre de 2.010
200ª y 151ª
PARTES:
DEMANDANTE: UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 21 de febrero del año 2005, anotada bajo el Nº 61, Tomo A-5

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON A. MELENDEZ ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.199

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)
Exp. Nº 14.197
Vista la actuación procesal de fecha 23/11/2010, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre la ciudadana YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.521, apoderada judicial de PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.) por una parte y por la otra RAMON A. MELENDEZ ADRIAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.199, en su carácter de apoderado judicial de la empresa UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 61, Tomo A-5, la cual de ahora en adelante y a los efectos de este documento se denominará ”UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE ORIENTE”, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) iniciara la antes identificada sociedad mercantil contra PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., al respecto se considera lo siguiente:
Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.




Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Al respecto este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante ”UNIDAD MEDICA INTEGRAL DE ORIENTE”,está representada por el abogado RAMON A. MELENDEZ ADRIAN. Por su parte la demandada PETREX, S.A. (antes PETREX SUDAMERICANA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A.) representada por la abogada YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,

Abg. María May
GP/cegc
Exp. Nº 14.197