República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
200° y 151°
Parte Demandante: Abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.372, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS MONAGAS, C.A. (MENCA), inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Marzo de 1.974, anotada bajo el N° 76, Folios 168 al 171, Tomo I Habilitado, de los Libros de Comercio respectivos.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRU-SERVI EL GUAMACHE, C.A., representada por su Director General ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ PIERLUSSI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.453.118.-

MOTIVO: Homologación De Convenimiento PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Cobro de Bolívares).-
EXPEDIENTE: N°. 10.604.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por la Abogada RUTH BRITO BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.372, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES ELECTRICOS MONAGAS, C.A. (MENCA) arriba identificada.-

En fecha 13 de Octubre de 2.010, se recibe por distribución la presente demanda, y se Admite por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, ordenándose la Intimación del demandado arriba identificado, para que en un plazo de diez (10.) días de despachos siguiente como que constara en autos su intimación, a los fines de que de contestación a la presente demanda y decretándose por auto separado de la misma fecha, la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, librándose despacho de Embargo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas.-

Seguidamente en fecha 26 de Octubre del 2.010, compárese por ante este Tribunal la Abogada RUTH BRITO BETANCOURT, Apoderada Judicial del la parte demandante, y sustituye poder a la ciudadana Abogada NANCY GARCÍA DE FARÍAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.513; el cual es agregado al presente expediente mediante auto de fecha 28 de Octubre del 2.010.-

En fecha 08 de Noviembre del año 2.010, comparecen por ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de ambas partes Abogados NANCY GARCÍA DE FARÍAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 57.513, y JOSÉ RAFAEL ITRIAGO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.855, y exponen: PRIMERO: El Apoderado de la Parte demandada Abogado JOSÉ RAFAEL ITRIAGO SANCHEZ, expone que en nombre de su representada, se da por citado y/o intimado en el presente juicio, y renuncia al lapso de comparecencia.- SEGUNDO: Que conviene en todas y cada una de sus partes de la presente demanda, y así mismo ofrece pagar a la demandante por vía transaccional, las siguientes cantidades: 1) VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.973,83), por concepto de capital adeudado reclamado en la demanda.- 2) CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de intereses moratorios.- 3) CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de Honorarios Profesionales.- TERCERO: El Apoderado de la parte demandada conviene en pagar la suma total de las cantidades antes mencionadas para la fecha 29 de Noviembre del año 2.010.- CUARTO: Es entendido entre las partes que en caso de que la parte demandada no cumpla con el pago ofrecido para la fecha indicada, pagara a la parte actora una indemnización consistente en el interés moratorio que devengue la suma de dinero en mora a la rata al 12% anual, contada desde el vencimiento de la fecha del pago correspondiente.- De igual modo en caso de ocurrir dicha mora, ambas partes acuerdan la indexación de la suma adeudada o de su saldo, de acuerdo al índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se determinara por experticia complementaria en la forma prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- QUINTO: Convenimos en que en el supuesto dado de ejecutarse este convenio, el remate se llevara a cabo con la publicación de un único Cartel de Remate, y el avaluó de los bienes se practicara por un solo perito avaluador designado por el Tribunal de la causa.- SEXTO: La parte demandante expone que acepta en nombre de su representada el presente convenimiento, en los mismos términos antes expuestos.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan Suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en el presente Juicio; Y es por lo todo lo antes expuesto que solicitan al Tribunal la HOMOLOGACIÓN del mismo, y que una vez homologada se le de carácter de COSA JUZGADA, este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de lo aquí convenido.-

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición de la siguiente manera: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).

De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación de lo convenido por las partes en el presente juicio en los mismos términos y condiciones y así se decide.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de COSA JUZGADA y SÍ SE DECIDE.-
Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Monagas, a los fines de que se suspenda la Medida de Embargo Preventivo en el presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Once (11) días de Noviembre de 2010. Siendo las 10:30 de la mañana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…………………………..…………………………………….…….
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular


Abg. Luís Ramón Farías García

El Secretario



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero














Exp. 10.604
Abg. LRFG/karolin