REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
200º y 151º.
Maturín, 11 de Noviembre de 2010

DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 9.292.782, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N°: 41.295, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: FRANCISCA LIRA y DANNY RAMOS LIRA AMARISTA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedula de Identidad N° V: 2.257.060 y 14.141.674, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: CIRCE YOSELIS THOMAS y JOSE VICENTE THOMAS, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V: 8.951.910 y 8.928.650,. respectivamente, en su condición de Propietaria y Conductor.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE COLISIÓN DE VEHICULO.-
EXPEDIENTE N°: 7.066

Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del Dieciséis (16) de Junio del año 1.998, fecha en la cual fue admitida la demanda, ordenándose la Citación de los demandados a los fines de que comparecerán a los Diez (10) días siguientes a la última citación que del último de ellos de haga, mas cuatro (04) días que se le concede como termino de la distancia a los fines de la contestación a la demanda; y por cuanto el caso que nos ocupa y encontrándose la causa paralizada, se observa entre las incidencias ocurridas en la presente causa que en fecha 01 de Marzo de 1.999, la Ciudadana Jueza Abogada BETTY LUCES, dicta un auto en el cual señala que por error involuntario este Tribunal no se pronunció sobre la reconvención propuesta por lo que ordenó reponer la causa al estado de admitir la reconvención propuesta; en consecuencia, admitió dicha reconvención y fijó el tercer día de despacho siguiente al ultimo de los notificados para dar contestación a la reconvención propuesta quedando sin efecto todas las actuaciones cursantes desde el folio 42 a excepción de este auto; es decir salvo las cuestiones previas, contestación al fondo, siendo apelado dicho auto en fecha 02 de Marzo de 1.999, por la Apoderada Judicial de la parte demandante. En fecha 24 de Octubre del año 2000, se pronuncia en el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declarando son lugar la Apelación propuesta. En fecha 04 de Mayo de 2004, se avoca para conocer de la presente causa el Juez de Primera Instancia de Transito y Agrario y ordena Librar Boleta de Notificación. En fecha 23 de Septiembre de 2009, se avoca la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Octubre el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo el mencionado expediente recibido en este Tribunal 08 de Octubre de 2009; dándosele entrada en fecha 13 de Octubre del mismo año y por cuanto ha transcurrido , más de Un (01) Año desde que fue recibido el presente expediente sin que conste en el ningún tipo de actuación por las partes intervinientes en la presente causa, se entiende que se ha configurado con ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés en la continuación del mismo.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:

“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (Omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También esta Sala, se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, cuando dictaminó:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión....”
Asimismo establece que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa, por decaimiento del trámite en la acción propuesta. En Maturín a los Once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular:


Abg. Luís Ramón Farias García


El Secretario

Abg. Gilberto José Cedeño

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (03:15) PM, en la Sala de Despacho de este Tribunal, Conste.-

El Secretario

Abg. Gilberto José Cedeño
Expediente: 7.066
LRFG/fv