República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 16 de Noviembre del 2.010
200° y 151°
DEMANDANTE: NANCY GARCIA DE FARIAS, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°: 57.513, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-200.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESING, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo el N°:73, Tomo A-8.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: (10.635)

RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 04 de Noviembre de 2010, presentado por la Ciudadana: NANCY GARCIA DE FARIAS, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°: 57.513, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-200, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil DESING, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo el N°:73, Tomo A-8.-en el Juicio por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente Decisión.-

Una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2010, dicta auto de admisión ordenando formar el respectivo expediente, en esta misma fecha se ordeno la Citación de la parte demandada, ampliamente identificada, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la respectiva Boleta de Citación, En relación a la Medida solicitada este Tribunal ordenó proveer por auto separado, para lo cual se ordeno la apertura del respectivo cuaderno.-

En fecha 11 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, exponiendo que debido a un error involuntario de parte de ella al momento de introducir el libelo de demanda dejó de anexar el original de la certificación de canón de arrendamiento emanado del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de la no consignación de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, la cual consigno en esta acto marcada con el N°: 1 subsanando así la omisión… (Omisiss)…

En fecha En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada: MARIANELA HERDE MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.302.912, ratificando en todas y cada una de sus partes la medida cautelar peticiona en la presente causa…

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.

El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.

El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.

En el caso de autos se peticiona la medida de secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuya resolución se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.

Ahora bien, el actor consigna con su libelo y como único recaudo probatorio fundamental un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el actor y el demandado, razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la existencia del contrato de arrendamiento y de la insolvencia de los demandados.

Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.

En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.

Ahora bien, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de los demandados, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), e igualmente las certificaciones de canones de arrendamientos expedidas por los Tribunales de Municipios sirven para demostrar que ciertamente por ante esos Juzgados no cursa consignación alguna a favor del Demandante, pero aún así con la concurrencia de estos dos elementos no hay prueba contundente de la insolvencia, que ha sido la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante, observa este sentenciador que la parte actora consignó Junto con los respectivos contratos de arrendamientos certificaciones de que no existen expedientes de consignación de arrendamiento por parte de la demandada en beneficio del demandante.
Al respecto, aprecia quien aquí decide que tal probanza no resulta idónea para acreditar la insolvencia de los arrendatarios, sólo alcanza a determinar que los arrendatarios para el día de la interposición de la presente demanda no habia acudido al procedimiento de consignación arrendaticio, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar peticionada.- Así se establece.

En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.

Concorde con las reflexiones apuntadas en el cuerpo de este fallo, resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, tal negativa de la medida peticionada, está basada en que el actor no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción de buen derecho, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la ciudadana NANCY GARCIA DE FARIAS, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°: 57.513, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-200. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2010).
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA


EL SECRETARIO:

Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.

En la misma fecha, siendo las (11:22 am), se publicó la anterior sentencia interlocutoria. Conste

EL SECRETARIO:

Abg. GILBERTO JOSE CEDEÑO.







ABG: LRFG/fv-
EXPEDIENTE N°: (10.635)