REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 29 de Noviembre 2010

200° y 151
Vista la solicitud que antecede presentada por el abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal observa 1.- Que el abogado antes mencionado solicita Inspección Judicial con fundamento a lo establecido en los artículos 473 y 938 del código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en dicha solicitud; lo que este Tribunal considera que los principios legales en los cuales se basa la solicitud de Inspección Judicial no son aplicables en la presente causa, en virtud de que el articulo 473 si bien es cierto que versa sobre la Inspección Judicial, no es menos cierto que establece la oportunidad en que puede ser solicitada, que es no otra que en la etapa de la promoción y evacuación de pruebas, en cuanto al articulo 938 ejusdem, claramente nos indica el objeto de la Inspección judicial y de un simple análisis del articulo In-comento se puede deducir que la Inspección ocular aquí expresada se evacua como un medio de prueba anticipado ante el riesgo que determinados hechos puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. 2.- En el caso que nos ocupa no están dados los dos supuestos de fundamentos de derechos para que se practique las Inspección Judicial que antecede, por encontrase la presente causa en estado de citación de la parte demandada, en virtud de lo antes expuesto este Juzgado niega la admisión y evacuación de la Inspección Judicial presentada por el abogado DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, por considera que la misma no es improcedente en el estado y grado en que se encuentra la presente causa; resguardándose así los lapsos procesales y el debido proceso. ASI SE DECIDE.-
El Juez Titular

ABG. Luís R. Farias García.


El Secretario

ABG. Gilberto José Cedeño.
EXP 10.625.-
Abg