República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 24 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 3158.-

PARTE DEMANDANTE: Abogados VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LEONETT y VÍCTOR ROBERTO LÓPEZ HULIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.027.592 y 11.342.001, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano ANTONIO MARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.172.210 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MOHAMAD DAIBOUS, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.404.626, y de esta domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: Que su mandante celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MOHAMAD DAIBOUS, ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad que consiste en una casa de dos plantas ubicada en la calle Barreto de esta ciudad de Maturín, fijando un canon mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 4.200,oo), por un termino de cuatro (4) años, contado a partir del día 06 de Marzo de 2010. Asimismo se alega que en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula cuarta se estableció que el referido contrato es de intuitu personae con respecto al inquilino, en consecuencia este no podía sub-arrendar, traspasar o ceder en forma alguna el inmueble arrendado, ni el Contrato de Arrendamiento, sin el consentimiento previo del arrendador, de igual forma manifiesta que el ciudadano MOHAMAD DAIBOUS, sub-arrendo o cédio parte del bien inmueble arrendado a una empresa denominada PIROTECNICA FIRE 23, C.A. la cual se dedica a la venta de fuegos o artefactos pirotécnicos al detal y al mayor, que constituye un alta peligrosidad tanto para el inquilino, como para las personas que habitan en los inmuebles cercanos, así para el propio inmueble en su estructura física; razón por la cual intenta la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Contrato de Arrendamiento Privado e Instrumento Poder conferido por el ciudadano ANTONIO MARI ante la Notaria Pública Primera del Municipio del Estado Monagas, anotado bajo el número 61, Tomo 221.-
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 24 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,
LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA,

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 3158