República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Noviembre 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 2504.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.290.990 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENITZA MUNDARAIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.841; carácter este, el cual se evidencia de poder apud acta, cursante en autos al folio veintitrés (23) del presente expediente, y el abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004, tal y como se evidencia de sustitución de poder, cursante en autos al folio ciento siete (107).-
PARTE DEMANDADA: DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.447.047 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER RODRÍGUEZ y LENNYS DE ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.838.316 y 11.208.872, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente.
2.- La acción deducida es: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 14 de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, asistida por la abogada en ejercicio YENITZA MUNDARAIN, ambas ya identificadas, e interpuso formalmente demanda con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, recayendo por distribución en este Juzgado, en fecha 16 de Julio de 2.009.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que en fecha 25 de Junio de 2.008, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de DIVORCIO en la cual quedo extinguido el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, supra identificado, en la cual declararon que durante su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales a liquidar, entre los cuales se encuentran: 1.- Una Casa ubicada en la calle N° 04, Casa N° 02 en la Urbanización Godofredo de Maturín, Estado Monagas, la cual cedieron de mutuo y común acuerdo a sus menores hijos; y 2.- Las prestaciones Sociales del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, y por cuanto se han agotado las conversaciones para llegar a un arreglo de forma extrajudicial para lograr la liquidación de la referida comunidad conyugal, en lo que respecta a la liquidación de las prestaciones sociales, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hace en ese acto, al ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la Liquidación de la Comunidad Conyugal, habida entre ellos, y en consecuencia se proceda a la liquidación de las prestaciones sociales, asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado.-

La demanda fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2.009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 0006-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, literal “L”, del artículo 177 de la nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en especial el artículo 680 de la Ley in comento, el cual permitía el diferimiento de la entrada en vigencia de la Ley Especial en aquellos Estados como Monagas, en el cual no estaban dadas las condiciones mínimas para la entrada en vigencia de la Ley Especial, tal y como consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2.009, DECRETO la misma, puesto que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios que van del 1 al 3, del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 23 de Septiembre de 2.009, compareció por ante este Despacho Judicial la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YENITZA MUNDARAIN, suficientemente identificada en autos. (Folio 23).-

En fecha 26 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Alguacil, a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, y manifestó que una vez encontrándose por tercera vez en la dirección aportada por la actora, se entrevistó con el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA le impuso el motivo de su visita y el mismo se negó a firmar la correspondiente boleta de citación, tal y como se evidencia al folio treinta y dos (32) del presente expediente, posteriormente fue librada, previa solicitud de la parte interesada, Boleta de Notificación a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la secretaria de este Juzgado. (Folios 37 al 44).-

El lapso para dar contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del 28 de Enero de 2.010 al 02 de Marzo del mismo año, siendo que en fecha 28 de Enero de 2.010, la parte accionada consignó por ante este Despacho Judicial escrito de contestación a la demanda, mediante el cual se opuso a la presente demanda incoada en su contra, alegando textualmente lo siguiente: “(…) En este acto nuestro representado se opone a la petición formulada por la parte demandante (…)” tal y como se observa del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47).-

En fecha 18 de Febrero del año en curso, asistió por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YENITZA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.841, y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado por la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, en la persona del abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004, tal y como se evidencia al folio ciento siete (107).-

Vista la oposición realizada por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2.010, dictó auto mediante el cual expuso textualmente lo siguiente: “(…) Tal contradicción se sustanciara y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario. Quedando suspendido el trámite de la partición hasta tanto sea decidido la controversia y la oposición realizada. En consecuencia, se entiende abierto el lapso de promoción de pruebas, desde el día de Despacho inmediato siguiente a la publicación del presente auto (…)” (Folio 108).-

En autos consta que durante el lapso de promoción de pruebas establecido en los artículos 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzó a computarse desde el 04 de Marzo de 2.010 al 06 de Abril de 2.010, ambas partes contendientes en el presente Juicio promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas por este Tribunal en las oportunidades correspondientes; En cuanto a la prueba de testimoniales promovida por la parte demandada y siendo la oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos en el presente Juicio, los mismos no comparecieron por ante este Despacho Judicial, en tal sentido, fueron declarados desiertos tales actos y así lo hizo constar el Tribunal. (Folio 126 y 127).-

Estando en la oportunidad establecida en el artículo 511 de nuestro Código Adjetivo Civil, a los fines de que las partes presentaran sus informes, y siendo que la parte demandante hizo lo propio, este Tribunal dicto auto mediante el cual otorgó un lapso de ocho (8) días de Despacho a fin de que la parte contraria pudiera presentar ante este Tribunal sus observaciones escritas, según lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 128 al 130).-

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, la parte demandada en el presente Juicio trajo a los autos, escrito de observaciones, el cual riela en autos del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135).-

En fecha 28 de Septiembre del año en curso, este Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se reserva el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del día inmediato siguiente a la fecha de publicación de dicho auto, para dictar el fallo correspondiente en el presente Juicio. (Folio 136).-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a Sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Juzgadora estima prudente establecer las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de admitir la presente acción, en fecha 03 de Agosto de 2.009, este Juzgado realizó un análisis a los fines de verificar la competencia o no de este Tribunal para conocer de la misma, señalando textualmente lo siguiente: “(…) La nueva Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo primero, literal L), le otorga competencia a los Juzgado de Primera Instancia especializados en dicha materia a los fines de conocer de la “liquidación y partición de la comunidad conyugal”. No obstante el artículo 680 de la misma ley en relación a la aplicación de las reformas procesales, esto relacionado con la vigencia de la ley, expresamente dispuso su entrada en vigencia, pasados como sean seis (6) meses desde su publicación en gaceta oficial, pudiendo diferir la entrada en vigencia en aquellos estados del país cuyos circuitos judiciales no tengan dados las condiciones mínimas indispensables ara su efectiva aplicación; como ocurre en el Estado Monagas. En consecuencia de los antes expuesto, considera esta Jueza que ES COMPETENTE para conocer de dicha acción; en tal sentido se procede de seguidas a la admisión de la misma. (…)” Siendo que para aquel momento no estaban dadas las condiciones, puesto que los Juzgados de Protección no funcionaban como circuito, este Juzgado se declaró competente para conocer del caso de autos.- Asimismo, llegado el momento de decidir al fondo la presente causa, se hace necesario transcribir y aplicar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”


Ahora bien, dicho lo anterior comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el derecho que le asiste de realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal habidos de la unión con el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, en especifico de las prestaciones sociales, que según su dicho forman parte de dicha comunidad conyugal, alegando que en fecha 25 de Junio de 2.008, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de DIVORCIO en la cual quedo extinguido el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, supra identificado, en la cual declararon según lo expresa la actora: que durante su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales a liquidar, entre los cuales se encuentran: 1.- Una Casa ubicada en la calle N° 04, Casa N° 02 en la Urbanización Godofredo de Maturín, Estado Monagas, la cual cedieron de mutuo y común acuerdo a sus menores hijos; y 2.- Las prestaciones Sociales del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, y por cuanto se han agotado las conversaciones para llegar a un arreglo de forma extrajudicial para lograr la liquidación de la referida comunidad conyugal, en lo que respecta a la liquidación de las prestaciones sociales, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hace, al ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la Liquidación de la Comunidad Conyugal, habida entre ellos, y en consecuencia se proceda a la liquidación de las prestaciones sociales; Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad fijada para que formulara la oposición a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo lo propio oponiéndose a la petición de la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, alegando textualmente lo siguiente: “(…) En este acto nuestro representado se opone a la petición formulada por la parte demandante puesto que en el momento en que decidieron divorciarse las partes acordaron de mutuo acuerdo, y cumplir a cabalidad el presente contrato (…)” Ahora bien, establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” En tal sentido, este Tribunal tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 03 de Marzo de 2.010, dictó auto mediante el cual expuso que el tramite de partición se entendería suspendido hasta tanto sea decidida la controversia y la oposición realizada, debiendo tramitarse dicha oposición por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, le correspondía a las partes involucradas promover y evacuar las pruebas que consideraran pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho; siendo que el principal hecho controvertido en el caso de autos versa en dilucidar si existe o no el derecho a realizar la PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en especifico las prestaciones sociales alegadas en el escrito libelar por la parte actora.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” En el caso de autos la parte actora acompañó a su escrito libelar copias certificadas de la sentencia de Divorcio proferida en fecha 25 de Junio de 2.008, por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por el accionado, tal y como se evidencia del folio cincuenta y tres (53) al sesenta (60), y siendo que tales copias certificadas fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dicha sentencia es un documento público, con fuerza de cosa Juzgada tanto material como formal, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la misma hace plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ella, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, tal y como se analizara en la oportunidad correspondiente, por lo tanto, se tiene como hecho cierto para este Juzgado que en fecha 25 de Junio de 2.008, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia de divorcio, en la cual las partes declararon que durante su unión matrimonial adquirieron un bien inmueble constituido por una casa, la cual acordaron de mutuo y común acuerdo ceder en un cien por ciento (100%) a sus hijos, tal y como fue homologado por ese Juzgado, siendo ello así, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, parte actora en el presente Juicio, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tales como: 1.- El derecho que supuestamente posee sobre las prestaciones sociales del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, cuya partición esta solicitando.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad consagrado en los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda copia certificada de sentencia de Divorcio 185-A, proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante en autos del folio cuatro (4) al quince (15). La cual fue consignada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia del folio 53 al 60 del presente expediente, en relación a tal instrumento, se observa que el mismo fue expedido por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Junio de 2.008, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ y DAMASO EUSTOQUIO ARCIA declararon de mutuo y común acuerdo textualmente, lo siguiente: “(…) En el tiempo que duró nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble el cual se encuentra ubicado en la misma dirección donde se fijó el domicilio conyugal identificado anteriormente, este inmueble fue adquirido en la institución bancaria “Banco Mi Casa” a través de un crédito habitacional, el cual se encuentra actualmente a nombre del padre: DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, este bien inmueble todavía se encuentra con una deuda de 5.779.89 Bolívares Fuertes y para los efectos legales dicha deuda será cancelada por la madre DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, los mencionados cónyuges, para bienestar de sus hijos ceden su parte correspondiente del mencionado bien inmueble a sus menores hijos, (…) así como también dejamos constancia que renunciamos a cualquier otro derecho que nos compete como cónyuges (…)” siendo declarada CON LUGAR la acción de divorcio intentada, asimismo, el Tribunal HOMOLOGÓ en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, lo siguiente: “(…) Los padres DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ y DAMASO EUSTOQUIO ARCIA le ceden a la adolescente y a los niños DANITZA CECILIA ARCIA ALCALÁ, DAICELIS CAROLINA ARCIA ALCALÁ y DAVID EDUARDO ARCIA ALCALÁ, el cien por ciento (100%) del bien constituido por una(1) casa ubicada en la urbanización “Godo Fredo” calle Nro. 04, Casa N° 0-02, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuya hipoteca recaída sobre dicho bien será liberada (…), y siendo que tales copias certificadas fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dicha sentencia es un documento público, con fuerza de cosa Juzgada tanto material como formal, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la misma hace plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ella, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo tanto, queda probado con tal instrumento que los ciudadanos DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ y DAMASO EUSTOQUIO ARCIA manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por una casa, la cual acordaron de mutuo y común acuerdo ceder en un cien por ciento (100%) a sus hijos, tal y como fue homologado por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo, queda demostrado en autos que ambas partes renunciaron a cualquier otro derecho que pudieran tener como cónyuges, y así se decide.-

Es decir, si estamos en presencia de una sentencia con fuerza de cosa Juzgada, debe esta Juez respetar y acatar lo establecido en dicha decisión, no se puede contrariar lo dispuesto en la misma; ya que estaríamos vulnerando la seguridad jurídica que brinda la cosa Juzgada.-

B).- La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó en autos copias simples de partidas de nacimientos, las cuales rielan en autos del folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) y en los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62). Al respecto observa esta Juzgadora que con dichas documentales se demuestra que el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, es padre de DANITZA CECILIA, DAICELIS CAROLINA, DAVID EDUARDO, MIGUEL ÁNGEL y de KAROLINA ZULIANNYS; más sin embargo, tal prueba no es pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, y así se decide.-

C).- Asimismo, el demandado consignó en autos copia simple de Contrato de Arrendamiento privado el cual riela en autos en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64). En relación a este instrumento esta Sentenciadora verifica que se trata de reproducción fotostática simple de instrumento privado y de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio en juicio, ya que la norma antes señalada solo permite que se produzcan en juicio copia simple de instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y siendo que el instrumento en análisis no pertenece a esa categoría, carece de valor probatorio en juicio, y así se decide.-




D).- Igualmente, el accionado trajo a los autos Copia simple de contrato privado de compra-venta, cursante en autos al folio sesenta y cinco (65). En cuanto al instrumento objeto de análisis, se evidencia que el mismo consiste en reproducción fotostática simple de un documento privado y en atención al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio en juicio, ya que tal disposición solo permite que se produzcan en juicio copia simple de instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, y siendo que el documento en análisis no pertenece a esa categoría, carece de valor probatorio en juicio, y así se decide.-


E).- De la misma forma, el accionado consignó autorización expedida por Agencias Unidas de Automóviles C.A., cursante en autos al folio sesenta y seis (66). Este documento será tomado en cuanta solo como un principio de prueba por escrito que concatenado con: F).- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos del folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), se demuestra que en fecha 10 de Julio de 2.002, la Sociedad Mercantil Agencias Unidas de Automóviles C.A., autorizó al ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA para que traspasara o cediera los derechos que tenía sobre el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2.002, TIPO: CORSA, COLOR: BLANCO, MOTOR: 02V308541, SERIAL CARROCERÍA: 8Z1SC51602V308541, a la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, y que a su vez el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA cedió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, los derechos de propiedad y posesión que poseía sobre el antes mencionado bien mueble, y así se decide.-


G).- Junto al escrito de contestación a la demanda el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA consignó constancias o recibos de pago originales, cursantes en autos del folio sesenta y nueve (69) al ciento seis (106). Todo ello, a los fines de demostrar ante este Juzgado los descuentos que se le realizan como pago judicial a favor de sus menores hijos, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Junio de 2.008; Tales instrumentos consisten en documentos administrativos, ya que los mismos, son emitidos por organismo público, por lo tanto, gozan de una presunción iuris tantum de veracidad; en este mimo sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 410, de fecha 4 de Mayo del 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en donde se estableció lo siguiente:


“…Por tanto la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario (…). – y continúa diciendo – Aunado a ello, cabe destacar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas la Ley de Sello establecen que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Contraloría y Procuraduría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas…”.


En virtud del criterio Jurisprudencial expuesto, el cual, esta Jueza acoge y hace suyo, y siendo que los recibos de pagos anteriormente descritos no fueron desvirtuados por la representación judicial de la demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de esta manera los descuentos que se le realizan al ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA como pago judicial a favor de sus menores hijos, sin embargo, tales instrumentos no aportan elementos de convicción que permitan dilucidar el principal hecho controvertido en el caso de autos, y así se decide.-


H).- Durante el lapso probatorio la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos OSCAR GUEVARA, DANIEL JIMENEZ y YOVANNY AZOCAR, tal como se evidencia en autos al vuelto del folio ciento diecinueve (119), prueba esta, la cual fue debidamente admitida tal como se observa al folio ciento veinticinco (125) del presente expediente; sin embargo, no fueron evacuadas, en virtud de la no comparecencia de los testigos por ante este Despacho en el día y la hora previamente fijados para que rindieran sus declaraciones, no existiendo elementos que analizar al respecto. (Folios 126 y 127).-






CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera necesario señalar que el Juicio de Partición constituye un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.”

Define la Doctrina Venezolana que la demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2.000, estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso de autos, la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, alegando la imposibilidad de realizar de forma amigable la partición de las prestaciones sociales del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, que según su dicho forman parte de la comunidad conyugal, alegando que en fecha 25 de Junio de 2.008, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de DIVORCIO en la cual quedo extinguido el vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, supra identificado, en la cual declararon que durante su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales a liquidar, entre los cuales se encuentran: 1.- Una Casa ubicada en la calle N° 04, Casa N° 02 en la Urbanización Godofredo de Maturín, Estado Monagas, la cual cedieron de mutuo y común acuerdo a sus menores hijos; y 2.- Las prestaciones Sociales del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, y por cuanto se han agotado las conversaciones para llegar a un arreglo de forma extrajudicial para lograr la liquidación de la referida comunidad conyugal, en lo que respecta a la liquidación de las prestaciones sociales, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hace, al ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en la Liquidación de la Comunidad Conyugal, habida entre ellos, y en consecuencia se proceda a la liquidación de las prestaciones sociales; Por su parte, el demandado de autos se opuso a la petición de la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegando textualmente lo siguiente: “(…) En este acto nuestro representado se opone a la petición formulada por la parte demandante puesto que en el momento en que decidieron divorciarse las partes acordaron de mutuo acuerdo, y cumplir a cabalidad el presente contrato (…)” Ahora bien, seguido el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, en aras de garantizar el debido proceso y consecuentemente asegurar el derecho a la defensa, se observa que ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tanto la parte actora como la demandada consignaron en autos copia certificada de la sentencia de Divorcio 185-A, de fecha 25 de Junio de 2.008, proferida por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 18.824, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en la cual dicho Juzgado declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los mismos, y en la cual se dejó constancia de que los ciudadanos DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ y DAMASO EUSTOQUIO ARCIA declararon de mutuo y común acuerdo haber adquirido un bien inmueble el cual cedieron en esa misma oportunidad en un cien por ciento (100%) a sus hijos, tal y como dejó constancia de ello el Juzgado que conoció del asunto, asimismo, se evidencia que los mismos manifestaron de forma expresa lo siguiente: (…) así como también dejamos constancia que renunciamos a cualquier otro derecho que nos compete como cónyuges (…)” Siendo tales peticiones acordadas y homologadas por el Juzgado de Protección, teniendo tal decisión carácter de cosa Juzgada tanto material como formal, es por lo que esta Sentenciadora no puede ni debe volver a decidir una controversia ya decidida, puesto que si alguna de las partes se sintió insatisfecha con lo decidido y/o Homologado por el Tribunal que conoció de la causa, ha debido intentar el recurso correspondiente (apelación) a los fines de enervar dicha decisión, tal y como lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (…)”

El artículo supra transcrito, le otorga a los ex-cónyuges la posibilidad de realizar la liquidación o partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de forma amistosa o extrajudicial, sin embargo, exige la aprobación de un Tribunal competente en caso de que hubieren menores, lo cual concuerda perfectamente con el caso de autos, puesto que, la sentencia de divorcio que sirve como fundamento de la presente acción es prueba clara de que las partes al momento de solicitar su divorcio, se pronunciaron en cuanto a la partición de sus bienes, y renunciaron de mutuo acuerdo a cualquier otro derecho que pudieran o no tener como cónyuges, y así lo hizo constar el Juzgado que conoció de dicha solicitud, en consecuencia de ello, mal pudiera la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ alegar en esta oportunidad el derecho que supuestamente la asiste a los fines de solicitar la partición de las prestaciones sociales del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, puesto que ambas partes liquidaron el bien inmueble que en esa misma oportunidad declararon haber adquirido y renunciaron a los derechos que pudieran tener como cónyuges, todo lo cual, fue declarado Con Lugar y debidamente homologado por un Tribunal competente de la República, mediante sentencia definitiva que tiene carácter de cosa Juzgada tanto material como formal, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL REALIZADA POR LA PARTE ACCIONADA DEBE SER DECLARADA PROCEDENTE, y en virtud de ello, el presente Juicio debe ser declarado SIN LUGAR en su totalidad, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 272, 273, 506, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL CIUDADANO DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.447.047 y de este domicilio, a la acción que con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado en su contra la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.290.990 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

1.- PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción que con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha incoado la ciudadana DAIXI CELESTINA ALCALÁ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.290.990 y de este domicilio, en contra del ciudadano DAMASO EUSTOQUIO ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.447.047 y de este domicilio, en su totalidad, y así se decide.-

2.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2504