República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

EXP. N° 3118-
• SOLICITANTES: ESTEBAN CECILIO MENESES ROJAS y MARIBEL JOSEFINA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.866.001 y 10.878.075, respectivamente.-
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUISA ELENA POLEO RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.854.-
• MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

Antecedentes

En fecha 21 de Octubre de 2.010, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos ESTEBAN CECILIO MENESES ROJAS y MARIBEL JOSEFINA MARCANO, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LUISA ELENA POLEO RAMÍREZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2.010.-

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente los solicitantes, pretenden obtener la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Todo esto en virtud de que decidieron separarse en el mes de Julio del año 1.997, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo, y de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que los solicitantes en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, señalan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres: XIORAIDIS YRENE MENESES y ESTEBAN ANTONIO MENESES, quienes según sus dichos son mayores de edad, pero no anexan a la solicitud partida de nacimiento de los mismos, o en su defecto fotocopia de sus cédulas de identidad a los efectos de demostrar su mayoría de edad; y tampoco señalaron su ultimo domicilio conyugal. En consecuencia este Tribunal en fecha 26 de Octubre del año en curso, le da entrada bajo el Nº 3118 de nuestra nomenclatura interna, dictando un despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignen copias de los documentos de identificación de los ciudadanos XIORAIDIS YRENE MENESES y ESTEBAN ANTONIO MENESES, para constatar su mayoría de edad e indiquen de forma expresa su ultimo domicilio conyugal,y siendo esta información necesaria a los fines de constatar la competencia o no de este Juzgado, se le concedieron cinco (5) días de despacho para que los peticionaron consignen ante este Tribunal el recaudo indicado; para que sea subsanada la falta de ese requisito esencial para su admisión; en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En concordancia a lo dispuesto en la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, establece la competencia de este Juzgado de Municipio de la siguiente maneara:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en el articulo 1 y 20 de la Ley Organiza del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO:
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en o Civil, Mercantil y Transito , cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
RESUELVE
…Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”

Tomando en cuenta lo antes descrito, este Tribunal tiene plena competencia en cuanto a la materia se refiere siempre y cuando no exista participación alguna de niños, niñas y adolescentes, por considerarse esta una materia especial; y siendo que en el caso de autos se observa que los ciudadanos XIORAIDIS YRENE MENESES y ESTEBAN ANTONIO MENESES, habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho desde que se dicto el auto, no han comparecido por ante este Juzgado a los fines de cumplir con lo peticionado, es decir no señalaron su domicilio conyugal ni consignaron los documentos que demuestren la mayoría de edad de sus hijos, situación esta que resulta indispensable a los fines de determinar nuestra competencia no solo en razón al territorio, sino también en relación a la materia, para así darle el curso legal correspondiente a la presente causa; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil para su tramitación. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 754 del Código de Procedimiento Civil; y 3 de Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por no cumplir con todos los requisitos impuestos por la ley para su tramitación. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 9:34 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. 3118