República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

Por recibida y vista la anterior demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado la ciudadana NELIDA MERCEDES BERMÚDEZ DE ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.321.393 y de este domicilio; en su carácter de Apoderada de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ILARRAZA BERMÚDEZ y EDUARDO NOGUERA DA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.545.261 y 10.793.264, respectivamente; debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JESÚS ARCADIO ILARRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.259 y de este domicilio; en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.270.386; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 3139. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden publico procesal.

Según se evidencia del escrito de demanda que la ciudadana NELIDA MERCEDES BERMÚDEZ DE ILARRAZA, alega actuar en este acto en su carácter de Apoderada de los ciudadanos LORENA DEL CARMEN ILARRAZA BERMÚDEZ y EDUARDO NOGUERA DA CRUZ, todos ya identificados; tal y como se evidencia del Poder Especial, marcado con la letra “A”, siendo ello así, esta Jueza realizó una revisión sumaria de los recaudos anexados al libelo de demanda observando que el documento identificado “A”, cursante en autos a los folios cinco y seis (5 y 6), es un Poder Especial otorgado por los ciudadanos Lorena Del Carmen Ilarraza Bermúdez Y Eduardo Noguera Da Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.545.261 y 10.793.264, respectivamente, a la ciudadana Nelida Mercedes Bermúdez De Ilarraza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.321.393 y de este domicilio, por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, de fecha 30 de Diciembre de 2008, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 470 de los libros correspondientes; otorgándole entre otras, las siguientes facultades que se expresan textualmente:
“…Podrá así mismo representarnos ante toda clase de autoridades administrativas, civiles, fiscales o judiciales, y muy especialmente ante autoridades regístrales y notariales (…)”

En tal sentido este Tribunal en observancia del contenido del Poder, considera necesario citar el contenido del artículo 166 de Código de Procedimiento Civil, en cual establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”

Ahora bien, la Ley de Abogados al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
“Artículo 4º. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Tomando en cuenta lo supra transcrito, la presente acción interpuesta por la Ciudadana NELIDA MERCEDES BERMÚDEZ DE ILARRAZA, en su condición de apoderada de los ciudadanos antes identificados, evidentemente carece de eficacia aún cuando esta se hizo asistir por el abogado JESÚS ARCADIO ILARRAZA, puesto que la antes nombrada ciudadana carece de capacidad de postulación, lo que a su vez constituye un presupuesto de validez de todo proceso, por cuanto así lo ha establecido en forma reiterada Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante las Salas Constitucional y de Casación Civil; y que con el propósito de ilustrar al lector, se transcriben la siguientes sentencias que sobre el particular ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República:
“(omissis) Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. No. 00-0864, (…) En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República…” (Sentencia del 22 de agosto de 2003- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (en negritas y subrayado lo nuestro)

En vista de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la cualidad de ejercer acciones judiciales en nombre de su mandante, le corresponde de forma única y exclusiva a los profesionales del derecho, tal y como lo establecen los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; en concordancia con los pronunciamientos de nuestro máximo tribunal, no pudiendo suplir esta carencia de cualidad mediante la asistencia de un abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses; y siendo que en el caso de autos la parte actora actúa como apoderada de los ciudadanos Lorena Del Carmen Ilarraza Bermúdez Y Eduardo Noguera Da Cruz, sin tener la titularidad de Abogado, y a pesar de que esta intenta el presente tramite asistida por el Abogado en Ejercicio Jesús Arcadio Ilarraza, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su tramitación, razón por la cual no le queda mas a esta Jueza que inadmitir la presente acción. Y así decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; y el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:30 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. 3139