REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



PARTES SOLICITANTES: YAMILKA CABRERA RONDA y LUIS FRANCISCO SALAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. 83.616.138 y 15.045.600 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: DAVID FARRERA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.101.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 477-2010


I
SÍNTESIS DEL PROCESO


Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: YAMILKA CABRERA RONDA y LUIS FRANCISCO SALAS VELASQUEZ, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado DAVID FARRERA RIVAS, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YAMILKA CABRERA RONDA y LUIS FRANCISCO SALAS VELASQUEZ.

En fecha 05 de Agosto del 2010, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, y en esa fecha se ordena asimismo librar Boletas al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de Citación correspondiente.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos.

En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.


II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Alegaron los solicitantes del presente Divorcio 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 12 de Septiembre de 2002, se registro por ante la Oficina del Registro Civil del Estado Monagas, acta de matrimonio y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Cumana, Casa N° 509 Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Febrero del 2.003.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace mas de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.


III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N°: 51, debidamente certificada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el día 12 de Septiembre del 2.002, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa que en fecha 08 de Noviembre del 2010, compareció el ciudadano Alguacil del tribunal y consigno oficio contentivo de la opinión favorable de la FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, 15 de Febrero 2003, señalada por los cónyuges, ciudadanos YAMILKA CABRERA RONDA Y LUIS FRANCISCO SALAS VELASQUEZ, cubana la primera y venezolano, el segundo mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. 83.616.138 y 15.045.600, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos YAMILKA CABRERA RONDA y LUIS FRANCISCO SALAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números. 83.616.138 y 15.045.600 y de este domicilio. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil registrado en fecha 12 de Septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m. de la tarde. Conste. Secretaria.





JGGQ/cielo.
EXP. N° 477-2010