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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER  JUDICIAL
 COORDINACIÓN  DEL TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
 200° Y 151°
 
 ACTA    DE MEDIACION
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001059
 PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ REYES GOLINDANO,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.356.625.
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:  IVANOVA MENESES ROJAS,  venezolana, Inpreabogado  N° 25.746.
 PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA PARRA, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: WOLFAN DE JESUS  THOMAS,   venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.955.527,  Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.253.
 MOTIVO:   COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 En el día  de hoy  viernes doce (12)   de  noviembre de   dos mil diez (2010), siendo  la oportunidad fijada para que tenga lugar  la prolongación   de la  Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada  IVANOVA  MENESES, en su carácter de  apoderada   del  ciudadano ALFREDO JOSÉ REYES GOLINDANO,    identificado al inicio de  la presente acta, quien actúa  como parte actora y se encuentra  presente,  compareció igualmente el abogado WOLFAN DE JESUS  THOMAS, identificado anteriormente,   en su carácter de  apoderado de la  empresa demandada COMERCIAL LA PARRA, C.A., según consta   de  agregado a los  autos. Las partes luego de las  deliberaciones sostenidas en la presente  audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual  queda redactado de la siguiente forma:
 
 ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:   El   ciudadano ALFREDO JOSÉ REYES GOLINDANO ,  alega   que inicio  a restar sus servicios  para la  demandada  en fecha 01 de julio de 2009,   ejerciendo el cargo de Encargado   cumpliendo una  jornada de  trabajo   de lunes   a sábado  desde las  7:00  A.M hasta las  9:00 P.M,  horario corrido,  y los domingos  desde las 7:00 A.M hasta las  12:00 A.M devengando un salario de sesenta  y seis  Bolívares con sesenta y seis    céntimos, (Bs.66,66)  más un monto  por  comisión  conformado por el 30%  de las utilidades mensuales  generadas por la empresa,  y que fue despedido injustificadamente,  en fecha 04 de julio de 2010 y en consecuencia de ello demanda  para  que se le paguen las prestaciones  sociales y otros conceptos  laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la  siguiente forma:  Antigüedad legal, indemnización  por despido,  indemnización sustitutiva de preaviso, vacación anual 2009- 2010,  Bono vacacional y utilidades anuales,    todo lo cual  alcanza un monto  de SESENTA Y CINCO MIL  CIENTO TREINTA  BOLÍVARES  CON SETENTA Y NUEVE  CENTIMOS (Bs.65.130,79)  siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
 
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la  relación de trabajo durante los períodos  señalados  por la  demandante  y con la finalidad  de  dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES   (Bs.12.500,00), que comprenden el pago de  la diferencia  de  prestaciones sociales  que pudiera adeudar  la empresa  demandada por los conceptos generados durante  la relación de trabajo.
 
 ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: El demandante quien se encuentra presente, debidamente avalado  por  su  abogada  apoderada acepta  la propuesta formulada y  manifiesta que no tiene mas  nada  que reclamar  por estos  ni por ningún  otro concepto.
 
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN:  A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada    entrega  en este  mismo acto  al ciudadano ALFREDO  JOSE  REYES GOLINDANO cheques   identificados con los números 23029015 y 35685909 girados contra la cuenta corrientes  números 0121-0738-25 0101003412, del banco   Corp Banca, c.a y cheque N° 35685909.  girado contra la cuenta corriente  N° 0008-0005-88-0000501411  del Banco Guayana.
 
 En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente    acuerdo  es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no  hayan   transcurrido  dos   días  hábiles   contados    a partir  de esta fecha. Se expide  un ejemplar de este  acuerdo  a cada  de las partes  la cual se  le  entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas  promovidas al inicio de la audiencia.
 LA JUEZA
 
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 LAS PARTES  COMPARECIENTES	                    LA SECRETARIA
 
 
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