REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: NP11-L-2010-001498

Vista la diligencia de fecha siete (07) de noviembre de 2010, presentada por el abogado CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.492958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOVANNY HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.844.540 quien actúa como parte actora, en la que haciendo uso de las facultades que le fueran otorgadas según poder apud- acta desiste del procedimiento contentivo de la demanda interpuesta contra la empresa CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA, C.A, empresa ésta que fue demandada solidariamente con la empresa principal demandada COALCA, CA, por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el prenombrado apoderado de la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir del procedimiento por el interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien sentencia que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadano JOVANNY HEREDIA, sin necesidad de consentimiento alguno por la co-demandada CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA, C.A, quien aún no sido notificada del presente procedimiento, sin dejar de tomar en consideración que el desistimiento del procedimiento lo está planteando el apoderado del accionante haciendo uso de las facultades que le han sido conferidas en el poder agregado a los autos.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por la Ciudadana JOVANNY HEREDIA, contra la empresa CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA, C.A, Publíquese, regístrese y comuníquese. Continúese con el procedimiento por lo que se refiere a la empresa COALCA, CA,
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en maturín a veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-


La Secretaria

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste


La Secretaria