REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2010-001381
DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.251.740 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL: JUAN LEZAMA, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114
DEMANDADA: ENSAMBLADORA DE URNAS CENTRAL DE ORIENTE C.A. No compareció a la audiencia preliminar.


APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 19 de nvoiembre, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 05 de octubre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano VIRGILIO PEREZ, asistido por el abogado JUAN LEZAMA, ya identificado, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil ENSAMBLADORA DE URNAS CENTRAL DE ORIENTE C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha siete (07) de octubre de 2010, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, alega el demandante, que la relación laboral la accionada se inició el día 04 de julio de 2007 desempeñándose como Doblador, que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1223, 89, surgiendo un salario básico diario de Bs. 40,80, y adicionalmente un bono de producción que promedia la cantidad de Bs. 400,00 semanales; que laboró bajo un horario de de trabajo de lunes a viernes, de 7:30 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; y sábado de 7:30 a.m. a 3:00 p.m.; que presento su renuncia en fecha 03 de julio de 2010, laborando el preaviso correspondiente, y en fecha 28 de julio de 2010, la empresa le cancelo Bs. 729,83; que se le adeuda la cantidad de Bs. 46.260, 40, no obstante de la sumatoria realizado por esta Juzgadora, a los conceptos demandados se arroja la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 60.567, 76) que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, cesta ticket, horas extras no pagadas, fideicomiso, corrección monetaria.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre el ciudadano VIRGILIO PEREZ y la empresa ENSAMBLADORA DE URNAS CENTRAL DE ORIENTE C.A, se inició en fecha 04 de julio de 2007 y culmino por renuncia del trabajador en fecha 03 de julio de 2010., computando un tiempo de servicio de tres (03) años.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado

Ahora bien, en relación a las Horas extraordinarias diurnas reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, tanto en el escrito libelar como en documentos anexos y escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 936 horas diurnas, que alega generó durante la relación laboral. Por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, y dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente el pago del concepto de horas extras en los límites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez horas extraordinarias por semanas, ni mas de cien horas extraordinarias por año.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y revisada las actas procesales, esta sentenciadora toma como cierto que el salario básico que devengaba mensualmente era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto emerge de autos que el ultimo salario mensual percibido por la actora la cantidad de Bs.1.223, 89, en consecuencia, el salario básico diario a considerar es la cantidad de Bs. 40,80. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 40,80; y el salario normal de Bs.94, 13 que resulta de sumar la cantidad de Bs. 53,33 correspondiente al promedio del bono de producción.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 94,13 debiendo sumársele Bs. 1,70 como alícuota de utilidades y Bs. 1,02 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 96.85 siendo este el ultimo salario integral correspondiente al actor al termino de la relación de trabajo.

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento setenta y un (171) días, discriminados a continuación a razón de los salarios percibidos por el accionante lo que equivale la cantidad de Catorce Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 14.389, 86).
PERIODO Salario Salario Bono Bono Salario Alic. Util. Alic. Bono Salario días a Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Diario Produc. Produc.Diario Normal Diarias Vac.Dia Integral Dia depositar del Período Acumuladas
04-julio 2007 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08
agosto 2007 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08
septiembre 2007 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08
octubre 2007 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08
noviembre 2007 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 375,39
diciembre 2007 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 750,79
enero 2008 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 1.126,18
febrero 2008 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 1.501,57
marzo 2008 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 1.876,97
abril 2008 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 2.252,36
mayo 2008 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 2.627,75
junio 2008 614,79 20,49 1600 53,33 73,83 0,85 0,40 75,08 5 375,39 3.003,15
julio 2008 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 3.411,58
agosto 2008 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 3.820,01
septiembre 2008 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 4.228,44
octubre 2008 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 4.636,87
noviembre 2008 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 5.045,30
diciembre 2008 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 5.453,73
enero 2009 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 5.862,16
febrero 2009 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 6.270,59
marzo 2009 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 6.679,02
abril 2009 799,50 26,65 1600 53,33 79,98 1,11 0,59 81,69 5 408,43 7.087,45
mayo 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,71 87,35 5 436,73 7.524,17
junio 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,71 87,35 5 436,73 7.960,90
julio 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,80 87,43 7 612,04 8.572,94
agosto 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,80 87,43 5 437,17 9.010,10
septiembre 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,80 87,43 5 437,17 9.447,27
octubre 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,80 87,43 5 437,17 9.884,44
noviembre 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,80 87,43 5 437,17 10.321,61
diciembre 2009 959,08 31,97 1600 53,33 85,30 1,33 0,80 87,43 5 437,17 10.758,78
enero 2010 966,90 32,23 1600 53,33 85,56 1,34 0,81 87,71 5 438,56 11.197,34
febrero 2010 966,90 32,23 1600 53,33 85,56 1,34 0,81 87,71 5 438,56 11.635,90
marzo 2010 1.070,10 35,67 1600 53,33 89,00 1,49 0,89 91,38 5 456,91 12.092,81
abril 2010 1.070,10 35,67 1600 53,33 89,00 1,49 0,89 91,38 5 456,91 12.549,72
mayo 2010 1.223,89 40,80 1600 53,33 94,13 1,70 1,02 96,85 5 484,25 13.033,96
junio 2010 1.223,89 40,80 1600 53,33 94,13 1,70 1,02 96,85 5 484,25 13.518,21
03-julio 2010 1.223,89 40,80 1600 53,33 94,13 1,70 1,02 96,85 9 871,64 14.389,86
171

• Por concepto de Vacaciones vencidas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días a razón del salario normal diario de Bs. 94,13, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 4.518, 24).
• Por concepto Bono Vacacional: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24 días a razón del salario diario de Bs. 94,13 equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.259, 12)
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.745, 81)., discriminados de la siguiente manera: Año 2007, le corresponden 6 días, a razón de Bs. 73,83, equivale a la cantidad de Bs. 442, 98; Año 2008 le corresponden 15 días, a razón de Bs. 79, 98, equivale a la cantidad de Bs. 1199, 70; Año 2009 le corresponden 15 días, a razón de Bs. 85, 30, equivale a la cantidad de Bs. 1.279, 50; Año 2010 le corresponden 8, 75 días, a razón de Bs. 94, 13, equivale a la cantidad de Bs. 823, 63.
• Cesta Ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos y de conformidad con la Ley y el Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Once Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.287, 25), resultante de la siguiente operación aritmética: 142 jornadas trabajadas año 2007, que dan un total de 142 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 9,41, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 1.336,00; 295 jornadas trabajadas año 2008, que dan un total de 295 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 11,50, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 3.392, 5; 295 jornadas trabajadas año 2009, que dan un total de 295 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 13.75, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 4.056, 25; y 154 jornadas trabajadas año 2010, que dan un total de 154 cupones o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 16,25, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para ese año, arroja la cantidad de Bs. 2.502, 50.
• Por Concepto de Horas Extraordinarias: De lo expuesto anteriormente, le corresponden al accionante 284, 65 horas extras, que resultan de calcular el limite legal de 100 horas tomando en consideración el tiempo de servicio admitido, dando un total de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 1.468, 38).
Período Comprendido Salario Salario Horas días total Horas
B/ Mes B/Diario Extras mes h/e extras

julio 2007 614,79 20,49 0,28 24,00 6,70 25,73
agosto 2007 614,79 20,49 0,27 31,00 8,37 32,16
septiembre 2007 614,79 20,49 0,28 30,00 8,40 32,28
octubre 2007 614,79 20,49 0,27 31,00 8,37 32,16
noviembre 2007 614,79 20,49 0,28 30,00 8,40 32,28
diciembre 2007 614,79 20,49 0,27 13,00 3,51 13,49
enero 2008 614,79 20,49 0,27 31,00 8,37 32,16
febrero 2008 614,79 20,49 0,28 28,00 7,84 30,12
marzo 2008 614,79 20,49 0,27 31,00 8,37 32,16
abril 2008 614,79 20,49 0,28 30,00 8,40 32,28
mayo 2008 614,79 20,49 0,27 31,00 8,37 32,16
junio 2008 614,79 20,49 0,28 30,00 8,40 32,28
julio 2008 799,50 26,65 0,27 31,00 8,37 41,82
agosto 2008 799,50 26,65 0,27 31,00 8,37 41,82
septiembre 2008 799,50 26,65 0,28 30,00 8,40 41,97
octubre 2008 799,50 26,65 0,27 31,00 8,37 41,82
noviembre 2008 799,50 26,65 0,28 30,00 8,40 41,97
diciembre 2008 799,50 26,65 0,27 13,00 3,51 17,54
enero 2009 799,50 26,65 0,27 31,00 8,37 41,82
febrero 2009 799,50 26,65 0,28 28,00 7,84 39,18
marzo 2009 799,50 26,65 0,27 31,00 8,37 41,82
abril 2009 799,50 26,65 0,28 30,00 8,40 41,97
mayo 2009 959,08 31,97 0,27 31,00 8,37 50,17
junio 2009 959,08 31,97 0,28 30,00 8,40 50,35
julio 2009 959,08 31,97 0,27 31,00 8,37 50,17
agosto 2009 959,08 31,97 0,27 31,00 8,37 50,17
septiembre 2009 959,08 31,97 0,28 30,00 8,40 50,35
octubre 2009 959,08 31,97 0,27 31,00 8,37 50,17
noviembre 2009 959,08 31,97 0,28 30,00 8,40 50,35
diciembre 2009 959,08 31,97 0,27 13,00 3,51 21,04
enero 2010 966,90 32,23 0,27 31,00 8,37 50,58
febrero 2010 966,90 32,23 0,28 28,00 7,84 47,38
marzo 2010 1.070,10 35,67 0,27 31,00 8,37 55,98
abril 2010 1.070,10 35,67 0,28 30,00 8,40 56,18
mayo 2010 1.223,89 40,80 0,27 31,00 8,37 64,02
junio 2010 1.223,89 40,80 0,28 30,00 8,40 64,25
julio 2010 1.223,89 40,80 0,27 3,00 0,81 6,20
284,65 1.468,38

• Intereses: Corresponde al accionante el pago de Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.995, 59).

PERIODO Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
julio 2008 3.411,58 20,09% 31 59,02 59,02
agosto 2008 3.820,01 20,30% 31 66,78 125,80
septiembre 2008 4.228,44 20,09% 30 70,79 196,59
octubre 2008 4.636,87 19,68% 31 78,58 275,17
noviembre 2008 5.045,30 19,82% 30 83,33 358,50
diciembre 2008 5.453,73 20,24% 31 95,05 453,55
enero 2009 5.862,16 19,76% 31 99,75 553,30
febrero 2009 6.270,59 19,98% 28 97,44 650,74
marzo 2009 6.679,02 19,79% 31 113,82 764,56
abril 2009 7.087,45 18,77% 30 110,86 875,42
mayo 2009 7.524,17 18,77% 31 121,61 997,04
junio 2009 7.960,90 17,56% 30 116,49 1.113,53
julio 2009 8.572,94 17,26% 31 127,42 1.240,95
agosto 2009 9.010,10 17,04% 31 132,21 1.373,16
septiembre 2009 9.447,27 16,58% 30 130,53 1.503,69
octubre 2009 9.884,44 17,62% 31 149,97 1.653,66
noviembre 2009 10.321,61 17,05% 30 146,65 1.800,31
diciembre 2009 10.758,78 16,97% 31 157,22 1.957,53
enero 2010 11.197,34 16,74% 31 161,41 2.118,94
febrero 2010 11.635,90 16,65% 28 150,68 2.269,63
marzo 2010 12.092,81 16,44% 31 171,19 2.440,82
abril 2010 12.549,72 16,23% 30 169,73 2.610,55
mayo 2010 13.033,96 16,40% 31 184,07 2.794,62
junio 2010 13.518,21 16,10% 30 181,37 2.975,99
julio 2010 14.389,86 16,34% 3
19,59 2.995, 59

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cuarenta Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 40.664,25). Ahora bien, por cuanto el accionante manifestó haber recibido de la demandada en Julio 2010, como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 729, 83, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.934, 42) monto este que se condena a pagar. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VIRGILIO PEREZ GONZALEZ en contra de la empresa ENSAMBLADORA DE URNAS CENTRAL DE ORIENTE C.A. SEGUNDO: se condena a la demandada empresa ENSAMBLADORA DE URNAS CENTRAL DE ORIENTE C.A pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 39.934, 42); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza, Secretaria
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA Abogº

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.