REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 29 de noviembre de 2010

200° y 151°


ASUNTO: NP11-R-2010-000213


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el Abg. Juan Ernesto Lezama Ordaz, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.114, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:

Como punto previo, es importante destacar aspectos relativos a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada, para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación, o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Entendiendo al recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, y que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, o admitirla sólo en el efecto devolutivo, tales supuestos no podrían verificarse al no existir en el expediente copia certificada del auto que niega el recurso de apelación.

El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido, o se hayan consignado las copias pertinentes; considera esta alzada, que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso. Si se trata, como en el presente caso, de la segunda hipótesis, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho, sin acompañar las copias necesarias, se le concede el término de los cinco (5) días para que conste a los autos la consignación de los recaudos. Las copias que deben acompañarse con el escrito contentivo del recurso de hecho, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 16 de noviembre de 2010, fue recibida diligencia mediante el cual la parte recurrente, expone: “Por cuanto en fecha 09 de noviembre de 2010, me fue negada APELACION, interpongo el recurso de hecho a los fines que la misma sea escuchada, por consiguiente pido que el recurso signado con la nomenclatura NP11-R-2010-000207 sea acumulado o acompañada a la presente solicitud”; luego de ello, pasó a señalar las copias simples con las cuales fue acompañado el mismo. Anunciado el recurso de hecho, de la forma anteriormente se citada, observa quien decide, que el recurrente omitió hacer una relación de los hechos, con los fundamentos de derecho, por los que recurre de hecho ante esta Alzada.

Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente, debe velar porque efectivamente se certifiquen las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud, dentro de los cinco (5) días contados partir de esta consignación, se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.

Conforme lo anteriormente señalado, el recurrente mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, consigna copias certificadas, las cuales corren insertas al expediente, consta al folio 21, copia certificada de auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Nuevo Rimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se deja sin efecto los carteles de notificación librados en la causa NP11-L-2010-001235 y en el folio 22, consta copia certificada de diligencia de fecha 05 de noviembre del mismo mes y año, en la cual se interpone recurso de apelación contra el anterior auto.

Revisado el expediente minuciosamente por esta Alzada, se evidencia que no consta al cuerpo del recurso, el auto que niega el recurso de apelación interpuesto, por otra parte el recurrente planteó el recurso de hecho, de una forma imprecisa, sin establecer con claridad los fundamentos del mismo.

Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por el recurrente, debe manifestarse en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte que recurre de hecho, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia, presuntamente niega la apelación, donde debe expresar los fundamentos de la negativa, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso de hecho.


En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Juan Ernesto Lezama.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo y remítase copia certificada de todo el expediente. Líbrese Oficio. Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad correspondiente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior.


Abg. Petra Sulay Granados

La Secretaria


Abg. Patricia Arostegui O.

En esta misma fecha, se dictó y publicó, la anterior decisión. Conste. La Secretaria.