REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-0001687
ASUNTO: NP11-R-2010-000181



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): CARLOS JAVIER SOTILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.266.080 y de este domicilio. WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR inscritos en el IPSA bajo los Nos 71.016 y 90.870.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992 bajo el Nº 67, Tomo 487-A, domiciliada posteriormente en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 08 de marzo de 1999, bajo el N° 56, Tomo 289-A Qto. Constituyó como apoderados judiciales a María Alejandra Indriago, Farid Antakly, y otros, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.271 y 989, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

Se reciben en fecha 19 de octubre de 2010, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación, contra decisión del mencionado Juzgado, publicada el veintiocho (28) de septiembre de 2010, mediante la cual declaró, Sin lugar la demanda, que por Diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Carlos Javier Sotillo Rodríguez, contra la empresa KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.

En la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, contra la decisión emanada en Primera Instancia, oyendo el Tribunal a quo, dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que por distribución, correspondió a esta Alzada.

En fecha 27 de noviembre de 2010, se admite y fija la respectiva audiencia oral y pública, celebrándose el día doce (12) de noviembre de este mismo año y en fecha 19 de noviembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo, declarando este Tribunal de Alzada, sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Señala el recurrente como fundamento del recurso de apelación interpuesto, en la falta de motivación que adolece la sentencia recurrida al determinar el salario utilizado como base para el cómputo de los conceptos demandados; de igual forma aduce que fue reconocido por la empresa que la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, en virtud que en la oferta de pago consignada, se realizó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha oferta de pago se introdujo siete meses después de realizado el despido injustificado, y debe tenerse como la insistencia en el despido, motivo por el cual se demandan los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la insistencia en el mismo, sin necesidad de que exista una demanda que califique el despido como injustificado, en virtud del reconocimiento de la empresa; que la jueza se aparta del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en ningún momento protegió los derechos del trabajador en aplicación del principio Indubio Pro Operario; por último hizo referencia a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2009. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la insistencia del despido, es decir que debe tomarse en cuenta los siete meses de retardo en la cual no hubo juez en el Tribunal Séptimo, por donde cursa la solicitud de calificación de despido. Ese lapso desde la fecha de despido hasta la insistencia del despido debe ser cancelado al trabajador por el salario que fue probado y que la jueza no lo determinó.

Por otra parte señala la parte recurrida, que en virtud que la presente causa tiene como motivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, se evidencia que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ello no es procedente la pretensión el pago de salarios caído; que la sentencia expone motivos amplios y suficientes; por ultimo solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la falta de motivación denunciada: señala el recurrente que en la sentencia recurrida no se determina el salario utilizado como base para el cómputo de los conceptos demandados; al respecto, se observa que en la sentencia se dejó establecido lo que a continuación se lee:

En tanto que, los motivos de la controversia y el principal punto controvertido, en la presente causa radica específicamente, en el salario devengado por el trabajador, señalándose en el escrito libelar que percibía un salario mensual promedio la cantidad de Bs. 9.461,99, que comprendía el salario básico, más las comisiones por ventas y cobranzas generadas, y bono de transporte, y así conformado, viene a ser el utilizado por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales, aunado a ello, es necesario traer a colación que en el lapso utilizado por el demandante para la Antigüedad, se encuentra comprendida desde el mes de junio del año 2000 hasta el mes de junio del año 2009, tal y como se evidencia del cuadro identificado en el escrito libelar. Ahora bien, efectuado el análisis de todo el material probatorio, se puede comprobar que el último salario percibido por el actor era por la suma de Bs. 6.181,50, o sea, salario diario promedio a razón de Bs. 301,63, tal como se evidencia de los mencionados recibos de pagos y de la liquidación, aportados al proceso aceptados durante el debate por el propio actor. Así se decide.


Del párrafo anterior, se constata, que la jueza del Tribunal a quo, basada en el análisis probatorio, especialmente las documentales referidas a los recibos de pago y de la liquidación, determinó claramente cual fue el último salario devengado, por el trabajador, otra cosa es que el salario establecido en la sentencia recurrida, diste del alegado por el actor.

En efecto, de la revisión del contenido de los recibos de pagos, cursantes del folio 23 al folio 181, los cuales tienen valor probatorio, se demuestra cual fue el salario mensual por el trabajador, que dividido entre los 30 días del mes, resulta el salario básico diario, base de cálculo para el bono vacacional. El salario variable, conformado por una parte fija y una parte fluctuante, que es producto de las comisiones generadas por las ventas, por la labor prestada en su condición de ejecutivo de ventas.

En la siguiente tabla, se discrimina mes a mes, el salario normal diario, el promedio de utilidades y promedio del bono vacacional, para consolidar el salario integral diario, base de cálculo ésta que permite estimar lo que corresponde por concepto de antigüedad.


AÑO 2000 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom.B.V. S.I.D. Antig.
Junio 360 12
Julio 360 12 1134 37,80 37,80 189,00
Agosto 360 12 792 26,40 26,40 132,00
Septiembre 360 12 480 16,00 7,22 1,44 24,66 123,30
Octubre 360 12 316 10,53 7,22 1,44 19,19 95,97
Noviembre 360 12 486 16,20 7,22 1,44 24,86 124,30
Diciembre 360 12 1351 45,03 7,22 1,44 53,69 268,47
933,03

AÑO 2001 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 412 13,73 586 19,53 17,12 1,64 38,29 191,47
Febrero 412 13,73 821 27,37 17,12 1,64 46,13 230,63
Marzo 412 13,73 728 24,27 17,12 1,64 43,03 215,13
Abril 412 13,73 1346 44,87 17,12 1,64 63,63 318,13
Mayo 412 13,73 1454 48,47 17,12 1,64 67,23 336,13
Junio 412 13,73 940 31,33 17,12 1,64 50,09 250,47
Julio 412 13,73 1549 51,63 17,12 1,64 70,39 351,97
Agosto 412 13,73 1450 48,33 17,12 1,64 67,09 335,47
Septiembre 412 13,73 968 32,27 17,12 1,64 51,03 255,13
Octubre 412 13,73 1301 43,37 17,12 1,64 62,13 310,63
Noviembre 412 13,73 1027 34,23 17,12 1,64 52,99 264,97
Diciembre 412 13,73 1519 50,63 17,12 1,64 69,39 346,97
3407,10


AÑO 2002 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 302 13,73 610 20,33 23,44 1,64 45,41 227,07
Febrero 412 13,73 854 28,47 23,44 1,64 53,55 267,73
Marzo 412 13,73 696 23,20 23,44 1,64 48,28 241,40
Abril 555 18,5 2194 73,13 23,44 2,22 98,79 493,97
Mayo 555 18,5 1546 51,53 23,44 2,22 77,19 385,97
Junio 555 18,5 1272 42,40 23,44 2,22 68,06 340,30
Julio 555 18,5 1576 52,53 23,44 2,22 78,19 390,97
Agosto 555 18,5 2011 67,03 23,44 2,22 92,69 463,47
Septiembre 0,00 23,44 23,44 117,20
Octubre 555 18,5 2009 66,97 23,44 2,22 92,63 463,13
Noviembre 555 18,5 652 21,73 23,44 2,22 47,39 236,97
Diciembre 555 18,5 736 24,53 23,44 2,22 50,19 250,97
3879,13

AÑO 2003 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 277,5 18,5 1863 62,10 46,88 2,22 111,20 556,00
Febrero 555 18,5 523 17,43 46,88 2,22 66,53 332,67
Marzo 18,5 46,88 2,22 67,6 338,00
Abril 21,27 46,88 2,55 70,7 353,50
Mayo 21,27 46,88 2,55 70,7 353,50
Junio 21,27 46,88 2,55 70,7 353,50
Julio 21,27 46,88 2,55 70,7 353,50
Agosto 638,1 21,27 560 18,66 46,88 2,55 68,09 340,45
Septiembre 21,27 46,88 2,55 70,7 353,50
Octubre 638,1 21,27 1902 63,40 46,88 2,55 112,83 564,15
Noviembre 638,1 21,27 2270 75,66 46,88 2,55 125,09 625,45
Diciembre 0,00
4524,22

AÑO 2004 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 638,1 21,27 2186 72,87 33,68 2,55 109,10 545,48
Febrero 638,1 21,27 1854 61,80 33,68 2,55 98,03 490,15
Marzo 638,1 21,27 1860 62,00 33,68 2,55 98,23 491,15
Abril 812,7 27,09 1976 65,87 33,68 3,25 102,80 513,98
Mayo 812,7 27,09 2077 69,23 33,68 3,25 106,16 530,82
Junio 812,7 27,09 1141 38,03 33,68 3,25 74,96 374,82
Julio 812,7 27,09 2047 68,23 33,68 3,25 105,16 525,82
Agosto 812,7 27,09 2507 83,57 33,68 3,25 120,50 602,48
Septiembre 812,7 27,09 959 31,97 33,68 3,25 68,90 344,48
Octubre 812,7 27,09 1020 34,00 33,68 3,25 70,93 354,65
Noviembre 812,7 27,09 2745 91,50 33,68 3,25 128,43 642,15
Diciembre 812,7 27,09 1938 64,60 33,68 3,25 101,53 507,65
5923,63

AÑO 2005 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 325,08 27,09 1838 61,27 40,88 3,25 105,40 526,98
Febrero 812,7 27,09 3848 128,27 40,88 3,25 172,40 861,98
Marzo 812,7 27,09 3163 105,43 40,88 3,25 149,56 747,82
Abril 812,7 27,09 2799 93,30 40,88 3,25 137,43 687,15
Mayo 976 32,53 2173 72,43 40,88 3,9 117,21 586,07
Junio 976 32,53 2353 78,43 40,88 3,9 123,21 616,07
Julio 976 32,53 2353 78,43 40,88 3,9 123,21 616,07

Agosto 976 32,53 2411 80,37 40,88 3,9 125,15 625,73
Septiembre 976 32,53 1780 59,33 40,88 3,9 104,11 520,57
Octubre 976 32,53 3045 101,50 40,88 3,9 146,28 731,40
Noviembre 976 32,53 3064 102,13 40,88 3,9 146,91 734,57
Diciembre 976 32,53 2127 70,90 40,88 3,9 115,68 578,40
7832,80

AÑO 2006 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 357,83 32,53 2414 80,47 47,87 3,9 132,24 661,18
Febrero 976 32,53 3242 108,07 47,87 3,9 159,84 799,18
Marzo 976 32,53 3244 108,13 47,87 3,9 159,90 799,52
Abril 1171,2 39,04 3388 112,93 47,87 4,68 165,48 827,42
Mayo 1171,2 39,04 4187 139,57 47,87 4,68 192,12 960,58
Junio 1171,2 39,04 3976 132,53 47,87 4,68 185,08 925,42
Julio 1171,2 39,04 3976 132,53 47,87 4,68 185,08 925,42
Agosto 1171,2 39,04 4117 137,23 47,87 4,68 189,78 948,92
Septiembre 1171,2 39,04 4036 134,53 47,87 4,68 187,08 935,42
Octubre 1171,2 39,04 4064 135,47 47,87 4,68 188,02 940,08
Noviembre 1171,2 39,04 4180 139,33 47,87 4,68 191,88 959,42
Diciembre 1171,2 39,04 2983 99,43 47,87 4,68 151,98 759,92
10442,47

AÑO 2007 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 546,56 39,04 2920 97,33 63,8 4,68 165,81 829,07
Febrero 1171,2 39,04 4232 141,07 63,8 4,68 209,55 1047,73
Marzo 1171,2 39,04 4227 140,90 63,8 4,68 209,38 1046,90
Abril 1358,4 45,28 4398 146,60 63,8 5,43 215,83 1079,15
Mayo 1358,4 45,28 5331 177,70 63,8 5,43 246,93 1234,65
Junio 1358,4 45,28 4963 165,43 63,8 5,43 234,66 1173,32
Julio 1358,4 45,28 5326 177,53 63,8 5,43 246,76 1233,82
Agosto 1454,1 48,47 5392 179,73 63,8 5,81 249,34 1246,72
Septiembre 1454,1 48,47 5108 170,27 63,8 5,81 239,88 1199,38
Octubre 1454,1 48,47 4767 158,90 63,8 5,81 228,51 1142,55
Noviembre 1454,1 48,47 5213 173,77 63,8 5,81 243,38 1216,88
Diciembre 1454,1 48,47 3218 107,27 63,8 5,81 176,88 884,38
13334,55

AÑO 2008 S.M. S.B.D. S V. S.Diario Prom. Ut. Prom. B.V. S.I.D. Antig.
Enero 824 48,47 3944,5 131,48 81,29 5,81 218,58 1092,92
Febrero 1454,1 48,47 5121,1 170,70 81,29 5,81 257,80 1289,02
Marzo 1454,1 48,47 5108,4 170,28 81,29 5,81 257,38 1286,90
Abril 3753 125,1 7613,1 253,77 81,29 15,01 350,07 1750,35
Mayo 3753 125,1 4311,9 143,73 81,29 15,01 240,03 1200,15
Junio 3753 125,1 6551 218,37 81,29 15,01 314,67 1573,33
Julio 3753 125,1 6420,66 214,02 81,29 15,01 310,32 1551,61
Agosto 3753 125,1 2857,8 95,26 81,29 15,01 191,56 957,80
Septiembre 3753 125,1 6386,12 212,87 81,29 15,01 309,17 1545,85
Octubre 3753 125,1 6287,07 209,57 81,29 15,01 305,87 1529,35
Noviembre 3753 125,1 6168,43 205,61 81,29 15,01 301,91 1509,57
15286,85


Como puede observarse, al término de la relación de trabajo, el salario integral diario es de Bs. 301,91, coincidiendo con lo estimado por el Tribunal a quo, no siendo relevante la diferencia de apenas unas décimas, de manera que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión de Primera Instancia, están basados en el análisis de las pruebas y su valoración, de acuerdo a los alegatos y la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, con respecto al salario devengado, al estar contradichos los alegatos de la parte actora, se invierte la carga de la prueba, esto es, le corresponde a la demandante probar el salario alegado, sin embargo, solo probó el salario devengado durante los meses ya indicados, que consta en los recibos, los cuales guardan un orden correlativo en cuanto a las fechas y puede verificarse que los aumentos se realizan de manera regular en el mes de abril de cada año, es por ello que en relación al año 2003, no existiendo en autos recibos de los meses de marzo a junio, ambos inclusive y los meses de septiembre y diciembre , se tiene como indicio para quien decide, que el salario percibido fue el salario básico mensual, de los meses anteriores y subsiguientes, dada la continuidad de la relación de trabajo, plenamente aceptada por la empresa demandada.

De manera que sólo por concepto de antigüedad, la cantidad pagada por la empresa demandada, según planilla de liquidación, supera el monto alegado por el mismo demandante, tal como lo señaló el Tribunal a quo. En razón de lo anterior se concluye que el Tribunal a quo si consideró el salario variable para decidir y resolver la controversia con las debidas motivaciones, las cuales comparte quien juzga en esta Alzada.

En relación a la denuncia de que la jueza se aparta del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando el recurrente que no se protegieron los derechos del trabajador, al no acordar los salarios caídos que le corresponden, aduciendo además, que la empresa reconoció el despido injustificado, por cuanto en la oferta de pago consignada, se canceló la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que dicha oferta de pago se introdujo siete meses después de realizado el despido injustificado, y que debe tenerse como la insistencia en el despido, que por ello se demandan los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la insistencia en el mismo, sin necesidad de que exista una sentencia que califique el despido como injustificado. Al respecto, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida, se estableció lo siguiente:

En cuanto al tiempo efectivo de labores, quedó evidenciado que la relación de trabajo estuvo comprendida en el período comprendido, desde el mes de junio de 2000 hasta el día 26 de noviembre de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. En este sentido, este Tribunal se aparta de lo que pretende la parte actora, el cual extiende el tiempo de servicio, más allá de la fecha 26 de noviembre de 2008, es decir para hacer exacto, hasta el 25 de junio de 2009, oportunidad en que la parte demandada consigno Oferta Real de Pago, fundamentado para ello en el criterio sentando por la Sala Social del TSJ, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2007, la cual señala:
“ (…) Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado al reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, sí el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. (…)”

Al respecto, si bien es cierto, quedó evidenciado del acervo probatorio analizado y valorado por este Tribunal, que la parte demandante interpuso en fecha 03 de Diciembre de 2008, una demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, no es menos cierto, que la misma estuvo suspendida por hechos no imputable a las partes involucradas, pues lo mismo obedecía, a que el Tribunal que le correspondió el conocimiento de la mencionada causa, se encontraba acéfalo, por lo tanto la causa se encontraba paralizada; por lo que a consideración de quien decide, mal podría computarse unos salarios caídos en el lapso señalado por el actor ni menos para el cálculo de la antigüedad, ya que no existió una sentencia condenatoria definitivamente firme para el pago de los salarios dejados de percibir, por lo que el criterio invocado no encuadra a la situación del caso de autos. A mayor abundamiento, frente al actuar de la empresa demandada que consigna una Oferta Real de Pago, cuyo asunto quedó distribuido al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, siendo tramitada conforme a la Ley; en la misma, actuó la parte actora, en fecha 03 de agosto de 2009, y se observa de la misma que el monto consignado fue recibido por el mismo actor demandante, CIUDADANO CARLOS JAVIER SOTILLO, y que si bien es cierto, en atención a los principios proteccionistas del derecho al Trabajo y el Trabajo como hecho social, en especifico de irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual no impide que el trabajador reclame sus diferencias de prestaciones sociales, y que la empresa cancele la indemnización por despido, pero con su proceder, el mismo actor esta aceptando la terminación de la relación de trabajo y como consecuencia el desistimiento de la Calificación de Despido, y mal podría este Juzgado dictar un pronunciamiento ya que no existe un despido que calificar como justificado o injustificado, así como pronunciarse sobre el pago de los salarios caídos. Así se decide.

El criterio expresado en la sentencia recurrida, en relación al reclamo del concepto de los salarios caídos, está claramente determinado en los párrafos transcritos. En efecto, en la presenta causa, mediante informe y por la propia manifestación de las partes en la audiencia oral y pública, quedó evidenciado que por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, cursa solicitud de calificación de despido, en donde no hay sentencia definitiva, por lo tanto, teniendo en consideración que la pretensión en materia de calificación de despido, no es otra que la de permanecer en el puesto de trabajo y consecuentemente el pago de los salarios caídos, no cabe dudas que el razonamiento de la Jueza del Tribunal a quo, está ajustado a derecho, evitándose con ello que se produzcan sentencias contradictorias, otra cosa es que las partes o sus apoderados, informen debidamente al Tribunal que conoce de la calificación de despido, de la persistencia del despido de la parte patronal.

Por las razones anteriores, este Tribunal considera que no puede prosperar el recurso de apelación y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
Segundo: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER SOTILLO RODRIGUEZ, contra la empresa KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en autos.
Tercero: Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes de la presente decisión y podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos dicha notificación. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.

Se advierte a las partes que Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta días (30) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Patricia Arosteguí


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-0001687
ASUNTO: NP11-R-2010-000181