REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): OSORIO CONSTRUCCIONES, C. A. (OCONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo 6-A, quien constituyó como apoderado judicial al abogado José Juan Pereira Ladera, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.491.197 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.693.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadanos ANDRÉS MOTA Y JUAN ROSAL, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.068.801 y V-5.875.421, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada Janeth Delgado Castillo, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.291.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha ocho (08) de octubre de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C. A. (OCONCA), parte demandada en la presente causa, publicando decisión en fecha 19 de octubre de 2010 mediante la cual declara Con Lugar la acción intentada por los ciudadanos ANDRÉS MOTA Y JUAN ROSAL, contra la empresa demandada OSORIO CONSTRUCCIONES, C. A. (OCONCA)

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibe el cuaderno contentivo del presente recurso, así como el expediente principal, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, se admite y fija la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrarse el día 30 de noviembre de 2010 a las 12:00 m.

Siendo el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia de parte, el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, procedió a realizar el anuncio correspondiente, dejándose constancia a través de acta levantada al efecto, que no compareció la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en tal sentido, se confirma la sentencia recurrida.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida la consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una de las personas indicadas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos, que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 131 en su último aparte, el cual indica:

(omissis)
“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraba a derecho, no compareció a la Audiencia de parte, fijada para la fecha y hora indicada, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal, en la consecución del procedimiento iniciado, con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistido el presente recurso de apelación, en consecuencia, se Confirma la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes, que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados. La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui O.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2010-000187