REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-N-2010-00023

Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2010, por la Sociedad Mercantil FINCA VILLA CARRARA II C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado en ese entonces, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 213, folios 117 al 126, Tomo D, en fecha 20 de julio de 1994, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados César Viso y Antonio Miguel Chacín Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 28.654 y 147.496, mediante el cual interpone Acción de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro. 022/2010 de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat Monagas y Delta Amacuro), la cual le impone una multa por la cantidad de trescientos veinticuatro mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 324.090,00), en el procedimiento sancionatorio, por la propuesta de sanción, presentado por la funcionaria del Ente mencionado, Elimar Del Valle Acosta Rojas, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.515.993.
Alegan los apoderados judiciales de la parte accionante, que en fecha 23 de marzo de 2010, su representada, fue visitada por la funcionaria ya identificada, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien hizo las siguientes observaciones: 1. Que su representada estaba incumpliendo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y los artículos 67, 69 y 71 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no constituir y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral. 2. Que además estaba incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Medio Ambiente del Trabajo y los Artículo 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no elaborar ni implementar el Programa de Seguridad y Salud en el trabajo.
Alegan además los apoderados de la accionante:
- Que le manifestaron a la mencionada funcionaria, que le diera a su representada un tiempo prudencial para comenzar los trámites, la cual otorgó un lapso de diez (10) días para la creación del Comité de Seguridad y Salud Laboral, para organizar un servicio de seguridad y salud en el trabajo mancomunado o propio, veinte (20) días, y para elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo veinte (20) días.
- Que en fecha 07 de mayo de 2010, le otorgaron un plazo adicional de cinco (05) días.
- Que en fecha 12 de mayo de 2010, los trabajadores del centro de trabajo, dirigieron comunicación al Inspector del Trabajo del estado Monagas, manifestando la voluntad de elegir los delegados de prevención.
- Que en fecha 13 de mayo de 2010, el Inspector del Trabajo del estado Monagas, informó a la empresa de la voluntad de los trabajadores de elegir delegados o delegadas de prevención, así como también decretó la inamovilidad de los trabajadores del centro de trabajo, todo ello, dentro del lapso otorgado por la funcionaria del actuante en representación del INPSASEL.
- Que en la misma fecha anterior, su representada contrató los servicios de dos médicas ocupacionales, para elaborar las historias médicas integral ocupacional, evaluación general y elaborar programa de salud ocupacional.
- Que en fecha 18 de mayo de 2010, los trabajadores y trabajadores eligieron los delegados de prevención.
- Que en fecha 10 de junio de 2010, se consignaron los requisitos para la inscripción de los delegados electos en el centro de trabajo FINCA VILLA CARRARA II, CA, ante la Unidad de Registros de la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observando esa unidad, que faltaban dos requisitos para completar el proceso.
- Que tales observaciones fueron corregidas en fecha 14 de junio de 2010, surgiendo una nueva no conformidad, no detectada en la oportunidad anterior y que en esa misma fecha se realizó la corrección.
- Que en fecha 12 de junio de 2010, el Servicio de Salud Ocupacional contratado, procedió a la elaboración de las historias médicas de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en la LOPCYMAT, en su reglamento y la norma técnica.
- Que su representada terminó todos los trámites de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ante la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, antes que la Administración dictara la Providencia Administrativa en contra de su representada.
- Que en fecha 22 de junio de 2010, se presentó al Comité de Seguridad de Salud Laboral de su representada, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobándolo por unanimidad, que desde la fecha de registro de los delegados de prevención, el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Comité de Seguridad de Salud Laboral del centro de trabajo del FINCA VILLA CARRARA II, C.A, han venido cumpliendo los objetivos y propósitos para los cuales fueron creados y desarrollados en la LOPCIMAT .
- Que su representada en plenos trámites para cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en su reglamento parcial de la ley mencionada, se sorprenden con la apertura de un procedimiento sancionatorio.
- Que la Administración Pública cometió infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 254 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.
- Que el acto administrativo esta viciado por falta de motivación y falso supuesto.
- Que el acto administrativo se encuentra previsto en uno de los supuestos establecidos en el articulo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma es contradictoria, por cuanto su representada estaba en tramites administrativos, justamente para que la administración le otorgara el certificado correspondiente.
Solicitan como medida cautelar, dicte una providencia cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo impugnado y solicitan se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia la nulidad del referido acto administrativo.
En virtud de los alegatos de la parte accionante, pasa este Tribunal a pronunciarse, en base a las siguientes consideraciones:
En el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, intentado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la empresa antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 022/2010, de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (INPSASEL-Diresat Monagas y Delta Amacuro), mediante la cual el mencionado Ente le impone una multa por la cantidad de trescientos veinticuatro mil noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 324.090,00), la parte accionante se fundamenta en los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 259 de la misma y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en G.O. N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, en la Disposición Transitoria Séptima, se le atribuye competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la referida Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, contra los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en este sentido estableció, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, en virtud de la doctrina imperante de esa Sala, procedió a atribuir la competencia a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los Recursos de Nulidad contra los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1330 del 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableciendo lo siguiente:
(omissis) “…esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

Este criterio ha sido sostenido en diversas sentencias de la Sala de Casación Social, siendo reiterado lo que a continuación se transcribe:

En este orden de ideas, cabe mencionar que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga a los Juzgados Superiores Laborales capacidad objetiva para conocer del recurso inicial, y a esta Sala de Casación Social para decidir los medios de impugnación propuestos contra sus fallos. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la aludida norma y mientras se crea, como así dispone la referida Ley , la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social. (Sentencias 1440, 1441, 1442 de fecha 28 de junio de 2007).

Destaca también, las sentencias N° 664 del 15 de mayo de 2008, caso PROALCA, C.A. y N° 1217 de fecha 29 de julio de 2008, caso OFERTODO AV. 20, C.A., en las cuales se ha reafirmado la competencia que tienen los Tribunales del Contencioso Administrativo para conocer de las nulidades contra los actos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), establece en su Artículo 25, numerales 3, 6 y 8, lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
…omissis…”


Del artículo parcialmente transcrito, resulta claro que por exclusión los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, estableció el criterio con carácter vinculante que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral; y de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

De manera que en dicha sentencia con carácter vinculante, deja sentado expresamente que son los Actos Administrativos, dictados por los inspectores del trabajo y no los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que ha de considerarse vigente el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad como en el presente caso, por lo tanto, tratándose de un recurso de nulidad de un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat Monagas y Delta Amacuro), considera quien decide que no tiene competencia.

Este Juzgado Superior del Trabajo en base a las motivaciones anteriores y dado que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en contra de un Ente Estatal, declina la competencia para sustanciar y decidir la presente Acción de Nulidad de Providencia Administrativa, en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo tanto, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado debe declarar la incompetencia por la materia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad y declinar la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con sede en esta Ciudad de Maturín. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) Incompetencia para conocer de la presente acción de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 022/2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (Diresat Monagas y Delta Amacuro), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 2) Declina la competencia para conocer el mencionado caso, en el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. 3) Se ordena remitir el expediente al referido Tribunal en la oportunidad procesal que corresponde. Líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria,

Abg. Patricia Arostegui.
En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste, La Secretaria.

ASUNTO: NP11-N-2010-00023