REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000508
ASUNTO : NP01-D-2010-000508


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. EDITH MAITA
SECRETARIO DE SALA: ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 03, relacionando igual con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de igual forma se le imputa el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 relacionado con el artículo 16 sobre la delincuencia organizada en su numeral 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BALADI ODETE solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-10 suscrita por los funcionarios detective Licenciado Elvis Guerra, adscrito a la Brigada de estrategias Especiales e Inteligencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien señala que el día 24-11-10 siendo las 9:00 horas de la noche, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura I-679-568, se traslado en compañía de otros funcionarios en varios vehículos particulares hacia la población de Orocual Estado Monagas, una vez en el casorio, se dirigieron en comisiones simultaneas a las ranchos donde podrían ubicar al ciuddano MANUEL ECHEZURIA, y OLGA, progenitora del ciudadano Manuel Echezuria, una ves en los respectivos ranchos la comisión se percata de que el ciuddano Manuel Echezuria, no se encuentra en el rancho mas al llegar al rancho de la progenitora fueron recibidos por varias personas de manera violenta grosera vociferando improperios en contra de los funcionarios, se oponían a colaborar con los mismos, motivo por el cual fue necesario hacer uso de la Fuerza física a fin de someterlo logrando el cometido, optaron por identificar a las personas de la siguiente manera: HERNANDEZ OLGA TERESA de 44 años de edad, progenitora de MANUEL ECHEZURIA, ECHEZURIA HERNANDEZ ALEXANDER ANTONIO de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, no se le incauto nada en su poder. ECHEZURIA HERNANDEZ YOR ALEXANDER de 21 años de edad, quienes manifestaron voluntariamente de los hechos y saber donde el ciudadano MANUEL ECHEZURIA, mantenía en cautiverio a la ciudadana de origen árabe ODETTE BALADI, al preguntarle a cera de la identidad del ciudadano MANUEL ECHEZURIA, su progenitora nos informo que su nombre es: ECHEZURIA HERNANDEZ MANUEL ANTONIO de 23 años de edad, acto seguido y acompañados de los ciudadanos familiares del citado ciudadano, se trasladaron hasta la ultima calle, de la referida poblada, específicamente a un rancho sin numero, pintado de color amarillo donde nos fue señalado que era el lugar donde se encontraba cautiva la ciudadana ODETTE BALADI, por lo que con las seguridades del caso y protegiendo nuestras vidas y las de terceros, penetramos al referido rancho y efectivamente se encontraba en el rancho la ciudadana plagiada, quien de inmediato fue conducida a las afueras del citado rancho, donde esta al observar a dos vecinos que se encontraban al frente de su rancho, nos manifestó que ellos eran los mismos que estaban en compañía de los ciudadanos que la habían mantenido en cautiverio, que esos eran colaboradores por lo que procedieron a practicar su aprehensión quedando identificado de la siguiente manera: JOSE DEIVIS RODRIGUEZ SANABRIA, de 21 años de edad. YUNETZI CAROLINA CHACON ALBORNOZ de 27 años de edad...” Folio 05,06 y vuelto.

ELEMENTOS EXISTENTES EN LAS ACTUACIONES
 Acta Policial de fecha 23 de Noviembre de 2010, cursante al folio 02 de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se produjo la aprehensión del adolescente en referencia, así como los objetos incautados. Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-10 suscrita por los funcionarios detective Licenciado Elvis Guerra, adscrito a la Brigada de estrategias Especiales e Inteligencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien señala que el día 22-11-10 siendo las 7:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura I-679-568 por la comisión por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión se traslado en compañía de otros funcionarios, con la finalidad de realizar investigación de campo que los lleve al esclarecimiento de los hechos investigados, asimismo tratar de ubicar y rescatar de los captores a la victima de este caso, de igual manera ubicar e identificar e imponer de los hechos los imputados de la presente investigación, Trasladándose hacia el sector de Boquerón de esta localidad, donde luego de sostener conversación con fuentes de información , pudieron conocer que entre las localidades de la Toscana y Orocual es posible ubicar a un ciuddano a quien conoce como MANUEL, que es de contextura fuerte, estatura alta como de 1.75 a 1.80 metros de estatura, de piel morena clara, tiene un lunar característico e individualizante de delincuentes en el lado derecho de la cara, que este ciudadano forma parte de una banda dedicados a comiere diferentes tipos de fechorías entre ellas. Extorsión y el Secuestro, razón por la cual se dirigieron a la población de la Toscana a fin de realizar labores de campo y dar con el paradero del ciudadano mencionado como MANUEL, una vez allí luego de contactar a nuestras Fuentes de información logaron conocer que al ciudadano a quien mencionan como MANUEL, efectivamente puede ser localizado en un rancho de la población de Orocual, que el mismo es un sujeto de altísima peligrosidad y que porta armas de fuego de alto calibre y que el sujeto ha estado detenido en varias cárceles del país, y que responde al nombre de MANUEL ECHEZURIA, que es hijo de una persona conocido como OLGA, quien permite y consiente a su hijo MANUEL ECHEZURIA, cualquier tipo de acto delictivo…” Folio 01.
 Acta de Investigación Penal de fecha 23-11-10 suscrita por los funcionarios detective Licenciado Elvis Guerra, adscrito a la Brigada de estrategias Especiales e Inteligencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien señala que el día 22-11-10 siendo las 10:30 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura I-679-568 por la comisión por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión se traslado en compañía de otros funcionarios, a bordo de un vehiculo particular, hacia la población de Orocual en esta ciudad, con la finalidad de realizar investigaciones de campo, asimismo tratar de ubicar, identificar e imponer de los hechos al ciudadano mencionado como MANUEL ECHEZURIA, una vez allí luego de realizar varios recorridos e imponer a transeúntes y moradores de la citada zona de los motivos de nuestra presencia los mimos le manifestaron que por temor a futuras represalias de parte de esas personas, son de altísima peligrosidad, solicitaron no ser identificados cosa que aceptaron, fue axial como bajo cubierta y sin ser vistos, los guiaron hasta el rancho donde podía ser ubicado el ciudadano MANUEL ECHEZURIA, de la misma manera les señalaron el rancho donde podía ser ubicado la progenitora de este, quien responde al nombre de OLGA HERNANDEZ, una vez obtenida dicha información retornaron a su despacho…folio 02.
 Acta de Investigación Penal de fecha 24-11-10 suscrita por los funcionarios detective Licenciado Elvis Guerra, adscrito a la Brigada de estrategias Especiales e Inteligencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien señala que el día 24-11-10 siendo las 9:00 horas de la noche, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura I-679-568, por la comisión por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, encontrándose en el despacho tuvo coloquio con el detective Franklin Villazana, experto en telefonía celular ye especialista en casos de secuestro y extorsión quien le indicaba que de las pesquisas por el realizada en cuanto a la telefonía del presente caso, en este se desprende que en la población de Orocual Estado Monagas, se encuentra un teléfono celular el cual mantiene contacto con uno de los teléfonos utilizado para la negociación del pago por el rescate de la victima asimismo informa el numero telefónico, y pertenece a una ciudadana de nombre OLGA TERESA HERNANDEZ, en vista de ellos y de las informaciones recopiladas conocieron que la madre del ciudadano MANUEL ECHEZURIA responde al nombre de OLGA, presumieron qUe se trataba de la misma persona y que se hacia mas evidente que estos se encontraban relacionados con los hechos que se investigan…” folio 04 y su vuelto.
 Trascripción de novedad de fecha 22-11-10, llevadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, realizada por el Jefe de guardia donde certifica que en las novedades diaria llevadas por ante esa oficina en lapso comprendido desde las 7:00 horas de la mañana del día lunes 22-11-10 una que copiada textualmente dice así. RECEPCION TELEFONICA INCIO DE AVERIGUACION NUMERO I.879.588 CONTRA DE LA LIBERTAD INDIVIDUALD ELAS PERSONAS (SECUETRO). Se recibe la misma de parte de un ciuddano de origen árabe de nombre BALDI GEORGES, informando que su esposa ODETE BALADI, había sido objeto de un secuestro por personas desconocidas quienes le solicitan de la cantidad de trescientos bolívares para su liberación. Hecho ocurrido frente al edificio TEASCA de la plaza Ayacucho de esta ciudad a la una horas de la madrugada del día 22-11-10.folio 21.
 Acta de investigación Penal de fecha 23-11-10 suscrita por el agente CIRO ORTA adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, donde deja constancia que en esa misma fecha siendo las 1:00 horas de la madrugada iniciando las investigaciones de la causa penal I.679.566 instruido por uno de los delitos contemplados en la ley de Contra la Extorsión y el Secuestro, se traslado en la unidad de inspecciones con otros funcionarios hacia la calle Piar de esta ciudad, con fin de realizar la inspección técnica al sitio del suceso, así como ubicar e identificar alguna personas que tuvieran conocimiento del presente hecho delictivo, sosteniendo entrevista con el ciudadano BALDI DAKAK GEORGES, quien manifestó que unos sujetos desconocidos portando armas de fuego, luego de someterlo en momentos en que llegaba a su residencia con su esposa de nombre: ODETE DE BALDI ASSAFO, dichos sujetos lograron llevarse a la ciudadana secuestrada, en un vehiculo tipo camioneta doble cabina de color gris, seguidamente el ciudadano antes mencionado manifestó que sujetos responsables del presente hecho le habían realizado una llamada telefónica a un sobrino de nombre ASSAFO GUANIQUE ELIAS ALEXANDER, quien se encontraba presente en el sitio informando en ese momento a los funcionarios presentes que luego de enterarse del secuestro de su tía realizo varias llamadas telefónicas a su teléfono celular, siendo atendió por uno de los sujetos responsables del presente hecho quien le manifestó que para liberar a su tía tenían que cancelar la cantidad de trescientos mil bolívares…” Folio 24, 25.
 Inspección Técnica N° 5800 de fecha 22-11-10, realizada por JORGE CHACIN Y CIRO ORTA AGENTES, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, en la siguiente dirección: CALLE PIAR, VIA PUBLICA, SECTOR CENTRO MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…” Folio
 Acta de entrevista Penal de fecha 22-11-10 rendida por el ciudadano BALDI DAKAK GEORDGES, ante el funcionario CIRO ORTA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, quien señala lo siguiente: Resulta que el día Lunes 22-11-10 siendo aproximadamente las una hora de la madrugada cuando estaba llegando al estacionamiento de mi residencia, procedente del Club Árabe de esta ciudad, en compañía de mi esposa de nombre ODETE BALADI, y mi nieto de 10 años de edad de nombre Yhonny, yo le digo a mi esposa que se baje del carro para que me abra el portón cuando mi esposa esta abriendo el portón se acerca una camioneta doble cabina de color gris, de la cual bajan tres sujetos armados, el primero se acerca a mi esposa y comienza a agarrarla los otros dos sujetos se acercan a mi camioneta y con sus piernas presionan las puertas de mi carro para que yo no saliera del carro, luego de esto unos de los sujetos me dice que les de la llave de mi camioneta, pero yo les decía que no, fue entonces que el sujeto me dijo que me iba a matar sino le entregaba las llaves de mi carro, en ese momento decidí entregarles las llaves, luego en cuestión de segundo escucho a mi esposa pedir ayuda , pues el sujeto que la tenia agarrada la estaba montado en la camioneta de color gris, yo les dije a los sujetos que dejaran tranquil a mi esposa que yo les daba los que quisieran es cuando esos hombres se llevaron a mi esposa, luego de eso yo comencé a pedir ayuda de los vecinos bajaron varios familias y mi familia fue entonces que se llamo a la policía…” folio 27 y 28.
 Acta de entrevista Penal de fecha 22-11-10 rendida por el ciudadano ASSAFO GUANIQUE ELIAS ALEXANDER, ante el funcionario JHONNY PALACIOS adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, quien señala lo siguiente: “Resulta que hoy en horas de la madrugada obtengo conocimiento por medio de mi familia que mi tia ODED DE BALADI ASSAFO, se encontraba secuestrada por lo que de inmediato me dirigí hacia su residencia, una vez allí realizo varios llamados a su teléfono móvil hasta que logro comunicación y fue cuando la persona empezó a negociar conmigo pidiéndome una cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00)…” Folio 30.
 Acta de entrevista Penal de fecha 22-11-10 rendida por el ciudadano JESUS GREGORIO DEL PINO, ante el funcionario JOSE FERNANDEZ adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, quien señala lo siguiente: “Me encontraba en mi residencia durmiendo cuando escuche un alboroto y reconocí que había una voz femenina de una señora quien es mi vecina de nombre ODETE BALADI, ya que vive en el edificio ubicado al frente de donde yo vivo, cuando me asome por el balcón pude ver a Odetter Baladi a quien le dice MUNA , forcejeando con un sujeto quien s encontraba armado, la metió a la fuerza en una camioneta, de color gris, doble cabina, marca ford, modelo sportrac, luego marque el 171 para poder pedir ayuda y luego baje a ver lo que estaba pasando y nos encontramos al esposo de Odette Baladi en la pare de abajo y nos dijo que se había llevado a su esposa…”Folio 32.
 Acta de entrevista Penal de fecha 22-11-10 rendida por el ciudadano CENTENO GARCIA CESAR MANUEL ante el funcionario RICHARD BORTHOMIERT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, quien señala lo siguiente: “Bueno siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia , cuando de pronto escuche unos gritos, que venían de la calle, de inmediato me asome por la ventana al ver que era lo que estaba pasando fue en ese momento cuando vi a un tipo forcejeando con una señora de nombre Odette Baladi este tipo la estaba maltratando físicamente, halándola por los pelos y la pegaba contra una camioneta exploret sport trac, de color gris, hasta que logro embarcarla en al camioneta, yo trate de de acercarme mas para tratar de ver al tipo pero este portaba un arma de fuego, de inmediato corrí a buscar el teléfono celular y realice una llamada al 171 luego el tipo se fue en la camioneta y se llevo ala señora…” Folio 34.
 Acta de entrevista Penal de fecha 22-11-10 rendida por el ciudadano GARCIA DIAZ FRANCISCO ALEJANDRO, ante el funcionario RICHARD BORTHOMIERTH adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, quien señala lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las cuatros horas de la tarde, se presentaron a la tienda movistar ubicada en la avenida Bolívar de Punta de Mata, Estado Monagas, de la cual soy el encargado, dos sujetos solicitando dos equipos telefónicos a los cuales se les realizo la venta facturándoseles la misma, luego le informe a estos sujetos que tendrían que retirar los equipos telefónicos en aproximadamente una hora y media ya que había que activarlos, ellos se fueron y uno de ellos regreso a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde aproximadamente y retiro los equipos telefónico se le entrego su respectivo contrato y se retiro…” Folio 39.
 Acta de entrevista Penal de fecha 22-11-10 rendida por el ciudadano HERNANDEZ VALDERREY SIRELYS INDIRA , ante el funcionario MIRVIA PEREIRA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, quien señala lo siguiente. “El día domingo a eso de las diez y cuarenta minutos de la noche apague el televisor y me acosté a dormir, luego después de estar dormida escucho voces, gritos, pero no identificaban lo que decían me despierto y despierto a mi esposo y le digo que se pare que abajo en la calle hay una pelea, me paro por la ventana y veo a una camioneta color dorado clarito, doble cabina, atrás den la parte de la cabina tenia un tubo de color negro y la caja de carga era de color negro se veía la estructura de una mesita pequeño de hierro, la misma se encontraba estacionada en el frente del edificio Teasca, luego veo que la señora que le dicen MUNA, sale hacia la calle y se ve como que se hubiera tropezado o que la empujaron ella se pone la mano en la cabeza y detrás viene dos muchachos con pistolas, abren la puerta trasera del lado derecho de la camioneta y la meten agarrada luego se monta uno delante en la parte del copiloto y otro en la parte de atrás en el mismo lado donde metió a la señora y el carro arranca, fue cuando pude ver los dos primeros números de la palca 47 y me asome en el balcón y empezaron a salir todos los vecinos y el esposo de la señora estaba dando gritos y después llegaron familiares del señor y también llego la policía..” Folio 44 y vuelto.
 Inspección técnica N° 5831 de fecha 23-11-10 realizada por los funcionarios DETECTIVE ELVIS GUERRA INVESTIGADOR AGENTE AMUNDARAY JOSE TECNICO, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, practicada en la siguiente dirección: CALLE CINCO RANCHO SIN NUMERO SECTOR OROCUAKL DE LOS MANGOS MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, resultando ser u n sitio de suceso MIXTO…2 Folio 54.
 Registro de Cadena de custodia de fecha 23-11-10 suscrita por el funcionario BORTHOMIERT RICHARD, de las evidencias colectadas en la inspección técnica antes señalada…” Folio 61 y 62.
 Acta de entrevista Penal de fecha 24-11-10 rendida por la ciudadana ODETE ASSAFO DE BALADI, ante el funcionario MIRVIA PEREIRA adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín, quien señala lo siguiente: “El día Lunes como a la 01:00 hora de la mañana, luego de salir del Club Árabe, donde trabajo como cocinera, cuando estaba llegando al parte de abajo del edificio donde vivo se bajaron tres hombres de una camioneta y uno de ellos me apunto con una pistola y me monto en la camioneta en donde venían, mientras los otros dos hombres le quitaron la llave del carro a mi esposo, y luego ayudaron al que me tenia sometida a montarme en la camioneta rápidamente, una vez dentro de esa camioneta, me taparon los ojos con una franela que llevaba puesta uno de los hombres, la cual me puso en mi cabeza, en ese momento yo les dije que si querían dinero y uno de ellos me dijo que no, que eso era un secuestro y comenzaron a revisarme los bolsillo de mi pantalón y me sacaron el dinero que tenia y me dijeron que me quedara tranquila que ya me iban a soltar, que me iban a dar para que pagara un taxi luego seguimos rodando y como dos horas después la camioneta dejo de circular y se estaciono en un sitio y me bajaron, desde ese momento no me llevaron a mas ningún lado, hasta anoche que llego el C.I.C.P.C. y me rescato y luego me trajeron hasta esta oficina, CUANDO SE LE REALIZO LA PREGUNTA N° 14 ¿DIGA USTED EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA EN EL SITIO DONDE LA TENÍAN SECUESTRADA? la misma contestó: ESTABA CON UN MUCHACHO DENTRO DEL RANCHO Y LLEGARON UNAS MUJERES Y NIÑOS QUE LLORABAN Y TOCABAN LA PUERTA EL QUE ESTABA ADENTRO SALÍA HABLABAN Y ELLAS SE IBAN DE NUEVO, LO HACÍAN EN DÍA COMO TRES O CUATRO VECES, EN LA NOCHE LLEGABA UNA MOTO, UNA BICICLETA, LLEGABA UN MUCHACHO QUE NO ERA EL QUE ME CUIDABA Y ME HACIA PREGUNTAS, DE VOZ GRUESA.

Ahora bien de los antes señalado elementos de convicción se desprende que existe la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, donde la ciudadana ODETE DE BALADI, victima en la presente causa, fue secuestrada en momento que llegaba sendo aproximadamente las una hora de la madrugada, del Club Árabe donde labora como cocinera en compañía de su esposo BALDI GEOGEES, y su nieto de 10 años de nombre Yhonny, cuando tres sujetos a bordo de una camioneta gris de doble cabina, armados se bajan del vehiculo , el primero de los sujeto se acerco ala victima y la comienza a agarrar los otros dos sujetos se acercaron al vehiculo del esposo de la victima y con las piernas le prohíben abrir la puerta, viéndose amenazado de muerte sino entregaba la llave del vehiculo, siendo montada la victima en la camioneta de los raptores y se la llevaron, y es en el rancho de la progenitora del concubino de la imputada de auto ciudadano Manuel Echezuria, que se encuentra a la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAN, la misma estaba presente en el sitio del suceso donde recatan a la victima ODETE BALADI, tal como se desprende del acta policial..
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Analizados los elementos existentes en las actuaciones, se da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA implicado en los hechos objeto de investigación es aprehendida al llegar la comisión policial dentro del rancho de la ciudadana OLGA HERNANDEZ, progenitora del concubino de la adolescente ciudadano ECHEZURIA MANUEL, siendo recibida los funcionarios actuantes en el proceso por varias personas que se encontraban en el rancho entre ella la adolescente de auto, de manera violenta grosera vociferando improperios en contra de los funcionarios, se oponían a colaborar con los mismos, motivo por el cual fue necesario hacer uso de la Fuerza física a fin de someterlo logrando el cometido, tal y como se evidencia en lo señalado en el acta policial de fecha 24-11-10; una vez controlada la situación proceden los oficiales a identificar a las personas de la siguiente manera: HERNANDEZ OLGA TERESA de 44 años de edad, progenitora de MANUEL ECHEZURIA, ECHEZURIA HERNANDEZ ALEXANDER ANTONIO de 18 años de edad, (hermano de Manuel Echezuria), IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, (concubina de Manuel Echezuria). ECHEZURIA HERNANDEZ YOR ALEXANDER de 21 años de edad, (hermano de Manuel Echezuria), quienes manifestaron voluntariamente de los hechos y saber donde el ciudadano MANUEL ECHEZURIA, mantenía en cautiverio a la ciudadana de origen arabe ODETTE BALADI, al preguntarle acera de la identidad del ciudadano MANUEL ECHEZURIA, su progenitora nos informo que su nombre es: ECHEZURIA HERNANDEZ MANUEL ANTONIO de 23 años de edad, acto seguido y acompañados de los ciudadanos familiares del citado ciudadano, se trasladaron hasta la ultima calle, de la referida poblada, específicamente a un rancho sin numero, pintado de color amarillo donde nos fue señalado que era el lugar donde se encontraba cautiva la ciudadana ODETTE BALADI, por lo que con las seguridades del caso y protegiendo nuestras vidas y las de terceros, penetramos al referido rancho y efectivamente se encontraba en el rancho la ciudadana plagiada, quien de inmediato fue conducida a las afueras del citado rancho, donde esta al observar a dos vecinos que se encontraban al frente de su rancho, nos manifestó que ellos eran los mismos que estaban en compañía de los ciudadanos que la habían mantenido en cautiverio, que esos eran colaboradores por lo que procedieron a practicar su aprehensión quedando identificado de la siguiente manera: JOSE DEIVIS RODRIGUEZ SANABRIA, de 21 años de edad. YUNETZI CAROLINA CHACON ALBORNOZ de 27 años de edad, estando presentes todos los aprehendidos antes señalado e incluso la adolescente de auto, desprendiéndose de la acta policial que una vez que manifiestan a la comisión policial donde específicamente se encuentra cautiva la victima de auto, en un rancho sin numero, pintado de color amarillo donde fue señalado por las personas aprehendidas que era el lugar donde se encontraba cautiva la ciudadana ODETTE BALADI, quien efectivamente estaba allí con los ojos vendados y las manos atadas, asimismo la joven adolescente de auto informo en su declaración que el joven MANUEL ECHEZURIA era su concubino y que tenia aproximadamente dos meses de relación con él, le causa suspicacia a esta decisora como una persona que mantiene una relación concubinaria con un sujeto que presuntamente esta incurso en el secuestro de la ciudadana ODETE BALADI, no este enterada de dicha situación, aunado que la declaración que señala la joven en audiencia de oída de imputado, no concuerda con lo explanado por los funcionarios policiales, pudiendo evidenciarse que la joven esta ocultando alguna información en torno al caso donde se encuentra involucrado su concubino Manuel echezuria, mucho mas aun cuando la joven frecuenta la residencia de la progenitora de su concubino según lo señalado en su declaración, observándose que la misma se encontraba en el rancho de su suegra Olga Hernández aproximadamente en horas de la noche cuando se realiza en procedimiento, dando a entender que la joven se encontraba viviendo en la residencia de la progenitora Olga Hernández, del ciudadano Manuel Echezuria, y el rancho donde fue localizada la victima de auto se encuentra cerca de la residencia donde se la mantiene la imputada de auto, aunado que en el sitio donde tenían cautiva a la ciudadana ODETE BALADI se encontraron piezas de interés criminasliticos y incluso una prenda de vestir pantalón de mujer, que pudiéramos considera que le pertenece a la imputada de auto, aunado que señala en su declaración la victima ODETE BALADI que ella oía voces de mujeres que conversaban con el muchacho que se quedaba y entraban y salían del rancho en horas de la noche, pudiéndose considerar que la joven se encontraba dentro de esas mujeres, razonándose para esta etapa incipiente que la prenombrada adolescente tuvo alguna participación en los hechos investigados, cuya aprehensión se considera Flagrante. Se Acuerda la continuación del proceso por las Reglas del Procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Asimismo, considera este Tribunal procedente acoger la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, por están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de SECUESTRO, ya que hubo amenaza a la vida, así como ataque a la libertad individual, estando presente la joven imputada de auto presente en el sitio donde fue recuperada la victima de auto, que fue plagiada.
En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o mas personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, previsto en artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya la aplicación debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece: “ Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, este delito deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva a esta Instancia r a determinar que en el presente caso, el hecho de que la imputada IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA hayan sido imputada por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no puede ser el único elemento determinante, el que se encuentre en la residencia de la progenitora de su concubino Manuel Echezuria, ya que como se dijo anteriormente para ser imputada por este delito se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por la imputada de auto, con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de ellos, es decir si cometieron el delito de Secuestro por su propio interés como delincuentes comunes, lo que no esta probado en el presente caso, razón por la cual esta decisora no admite esta calificación jurídica.
De igual forma en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad , manifiesta el funcionario que suscribe el acta policial de aprehensión donde se encuentra la imputada de auto, que al momento de llegar al rancho de la progenitora de Manuel echezuria fueron recibidos por varias personas de manera violenta, grosera y profesando improperio en contra la comisión policial, siendo necesario neutralizarlo para luego proceder a su aprehensión; en consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios solo aportan su versión contenida en acta policial, pero no se cuenta con otro elemento que corrobore lo manifestado por ellos, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mas sin embargo no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual la Representación Fiscal, en consecuencia esta decisora no admite la calificación jurídica de Resistencia a la Autoridad.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se le Decrete al adolescente la Medida Privativa de Libertad, y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las Medidas Cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal que se sigue en su contra, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad y visto que el delito que se presume que cometió la imputada de auto merece ser sancionado con medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se debe decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de SECUESTRO. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente han sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de SECUESTRO.

En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 559 Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con 250, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

El delito por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, admite medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de Acción Pública y no se encuentra Prescrito. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, se presume su participación en los hechos objeto de investigación, debiendo ser sujetado al proceso con una medida proporcional, necesaria e idónea, como lo es la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual es indispensable para asegurar la presencia del imputado a los actos subsiguientes.

DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las reglas de Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO, previsto en el artículo 03, relacionando igual con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana ODETE BALADI, no se admite la calificación jurídica de los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal Vigente, establecido en el artículo 6 relacionado con el artículo 16 sobre la delincuencia organizada en su numeral 12° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, debiendo permanecer recluida en la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leoni a la orden del Tribunal. Asimismo se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa por existir para este momento procesal elementos de convicción donde tuvo participación su representada de auto, los mismos fueron anteriormente esgrimidos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de manera inmediata a los fines de que se presente el acto conclusivo. Asimismo visto que la joven manifestó que presuntamente estaba en estado de gestación y que tenia un mes y dos semana que no le venia la menstruación, este tribunal a los fines de verificar el estado de gravidez de la joven de auto ordena oficiar a la Directora de la referida entidad a los fines de que se le realice de manera urgente examen medico para verificar si esta o no en estado de gestación. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA.-

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE