REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000510
ASUNTO : NP01-D-2010-000510


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLY
SECRETARIO: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
DEFENSOR PRIVADA: ABG. AURA ELIZABETH RODRIGUEZ
DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente , IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída las partes observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
Del acta policial inserta al folios 2 , suscrita por el funcionario JOWAR ROLIN adscrito a la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA ya que los funcionarios policiales capturaron a este adolescente junto con el adulto que le arrebato la cadena a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, el día 26-11-10 a las 11:30 horas de la mañana, no se le encontró la cadena al momento de su detención pero fue reconocido por la victima como el sujeto que andaba con el adulto que le arrebato la cadena, incautándosele al adulto la cadena en el bolsillo derecho las dos (02) cadenas, con las siguientes características: la primera elaborada del presunto material denominado plata don dos (02) dijes en forma de crucifijo y la segunda partida en dos (02) partes elaborada en el presunto material de plata con un (01) dije de candado en forma de corazón. En su declaración la victima señala que a eso de las 10:30 horas de la mañana del día 24-11-10, cuando caminaba por la plaza Piar de esta ciudad, cuando de repente se le acercaron dos (02) muchachos desconocidos vestidos con uniformes de liceo quienes de manera brusca me arrancaron la cadena que tenia puesta en el cuello y salieron corriendo y en eso veo que pasan unos policías en una moto y les hago señas para que siguieran y atraparan a los muchachos que salieron corriendo los policía inmediatamente fueron en busca de esos muchachos luego de ciertos tiempos regresaron , los policías y me mostraron a los muchachos q ue estos tenían detenidos por lo cual los señale como los que me robaron también me mostraron la cadena la cual es de mi propiedad…” folio 7. Fue realizada inspección al lugar y se fijó el lugar de los hechos AVENIDA BICENTENARIO VIA PUBLICA SECTOR, CENTRO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO… folio 16., y le fue realizado experticia de evaluación REAL a los bienes recuperados, 01.- Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado, dos crucifijos elaborados en metal color palta, apreciándose en buen estado de uso y conservación con una valor aproximado de 200,°° bolívares. 02.- Un (01) segmento de cadena elaborado en metal de color plateado y un dije en forma de candado estimándosele un valor de 700, °° bolívares.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sospechoso del hecho fueron capturados por los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal del mismo, pues fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido el delito. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión del delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se califica la flagrancia y Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

DE LAS MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano LIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, tuvo participación en los hechos que se le imputan, este Tribunal Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente. Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) Días.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana DARELIN YUSKARIS ROJAS RIVAS. SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el 557 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al adolescente DEIBYS JOSE BARIIO ALVAREZ la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente, es decir presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento Social de esta sede judicial. Se ordena su egreso desde la sala de este tribunal. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público vencido el lapso legal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

El Secretario