REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200º y 151º

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000692
Demandante: JEREMIAS JOSE JIMENEZ COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.415.553, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ERASMO HERNANDEZ, MILENYS ASTUDILLO, TRIXIMAR MUNDARAIN Y OTROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 104.311, 100.243 y 98.772, en su carácter de Procuradores de Trabajadores.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.305, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

En fecha 29 de abril de 2010, se inicia la presente acción con la interposición de demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JEREMIAS JOSE JIMENEZ COA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, precedentemente identificados, la cual es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. La audiencia preliminar se inicia en fecha 23 de julio de 2010, oportunidad en la cual la parte demandante consigno su escrito de prueba, dejándose constancia que la demandada no compareció a la audiencia, y visto los privilegios y prerrogativas establecidas al Municipio, se apertura el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, remitiéndose en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Una vez recibida la causa, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter.

Alegatos del accionante: Alega la parte actora que en fecha 15 de septiembre de 2006, ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; que devengaba un último salario mensual de Bs. 2.467,80; que laboraba en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a domingo; que ocupaba el cargo de obrera, funciones que realizó hasta el 27 de abril de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente por su patrono; que la empleadora se ha negado a reconocer su pago de prestaciones sociales, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar la respectiva citación, pero en vista de la negativa se ve en la obligación de ejercer la presente acción de prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada rechazo y negó la procedencia de los conceptos demandados alegando que ya habían sido cancelados, y en lo que respecta a la indemnización por despido injustificado alego que la relación laboral culminó por despido injustificado.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 03 de noviembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia. Este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral Parcialmente con lugar, la demanda intentada por el ciudadano Jeremías Jiménez, correspondiendo el día de hoy diecisiete (17) de noviembre de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo expuesto por las partes tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, queda controvertida la procedencia de los conceptos y montos demandados, la aplicación de la convención colectiva señalada y las causas que originaron la terminación de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:
.- Marcado “A”: Copia certificada de procedimiento administrativo de reclamo por cobro de prestaciones sociales, que se llevo bajo el nro. 052-09-03-00029.
.- Marcado “B”: Orden de pago emitida por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, a la orden de Jeremías Jiménez, por la cantidad de Bs. 10.434,98.
.- Marcado “C”: Recibo de liquidación emitido por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara.
.- Marcado “D”: Contrato de Trabajo suscrito entre Jeremías Jiménez y la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara.

Las anteriores documentales fueron todas reconocidas, evidenciándose los diferentes salarios devengados por el actor, así como la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que la parte demandada no presentó pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Verificado que en la presente causa se dieron todos los trámites de ley y se dio la contestación de la demanda en el tiempo hábil y de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tenemos que en la contestación de la demanda se admitió la relación laboral existente entre el ciudadano Jeremías Jiménez y la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara; quedó admitido así mismo que inició la relación laboral en fecha 15 de septiembre de 2006 de manera continua hasta el 30 de junio de 2008 como archivista; que en fecha 01 de julio de 2008 suscribió contrato de trabajo que tendría una vigencia hasta el 30 de diciembre de 2008. Por consiguiente queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral. Así se establece.

Una vez admitida la relación laboral, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, así tenemos que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos (2007-2008), vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas (2008), se evidencia de actas que existe una diferencia a pagar por la demandada por cuanto de la liquidación de prestaciones sociales aportada a los autos (folio 18), se desprende que sólo se tomo en consideración el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2008, omitiendo el periodo que fue desde el 01 de julio de 2008 hasta el 30 de diciembre del mismo año, siendo que en dicho periodo el actor se desempeñó igualmente como archivista en dicho ente, según se desprende del contrato presentado y reconocido (folio19), cargo éste bajo el cual se desarrollo la relación laboral, por lo tanto resulta lógico concluir que al omitirse tal periodo existe diferencias a pagar por los conceptos señalados, ya que bajo el amparo de la legislación laboral estamos ante una sola relación de trabajo, por cuanto no están dados los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son los que permiten la celebración de contratos por tiempo determinado. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización por despido injustificado, esta deviene en procedente por cuanto habiéndose determinado que entre el actor y la demandada existió una sola relación laboral, que se inició el 15 de septiembre de 2006 y terminó el 30 de diciembre de 2008, y no existiendo causa que justificara la culminación de la misma, se tiene que concluyó por despido injustificado, correspondiendo las indemnizaciones de ley. Así se decide.

En relación al concepto de cesta ticket demandado, no consta de autos que se haya honrado tal beneficio, ni existen elementos que pudieren excluir al actor del ámbito de aplicación de la ley que rige tal beneficio por lo tanto se considera procedente su pago. Así se decide.

Ahora bien, antes de realizar los cálculos de las diferencias que corresponden por los conceptos condenados, debe señalarse que se pidió la aplicación de una presunta convención colectiva, pero es el caso, que fue negada la existencia de la misma, y no se trajeron a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales autos, ningún elemento que demostrara la existencia de éste, por lo que se concluye que la relación laboral que unió al actor con la demandada estuvo amparada por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

Se procede de seguidas a realizar los cálculos de los montos que le corresponde por los conceptos condenados:
Fecha de ingreso: 15 de septiembre de 2006
Fecha de egreso: 30 de diciembre de 2008
Tiempo de servicio: 02 años y 03 meses.
Motivo: Despido injustificado

.- Antigüedad: De conformidad con lo pautado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por prestaciones sociales e intereses el pago de la cantidad de Bs. 5.722,08 según se desprende de tabla anexa, a dicho monto debe descontársele la cantidad de Bs. 3.258,30, monto recibido por este concepto según liquidación presentada; en consecuencia le corresponde el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 2.463,78)
Período Sal Sal Días B Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bas M Nor D UTIL. V. Int D Dep. Acum Int Acum
agosto 2006 0,00 0,00 90 40 - 0 - - 14,50% 31 - - -
septiembre 2006 641,10 21,37 90 40 29,09 0 - - 14,79% 30 - - -
octubre 2006 641,10 21,37 90 40 29,09 0 - - 14,42% 31 - - -
noviembre 2006 641,10 21,37 90 40 29,09 0 - - 14,87% 30 - - -
diciembre 2006 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 106,85 15,20% 31 1,40 1,40 108,25
enero 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 213,70 15,23% 31 2,80 4,20 217,90
febrero 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 320,55 15,78% 28 3,93 8,14 328,69
marzo 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 427,40 15,50% 31 5,70 13,84 441,24
abril 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 534,25 14,94% 30 6,65 20,49 554,74
mayo 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 641,10 15,99% 31 8,83 29,32 670,42
junio 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 747,95 15,94% 30 9,94 39,25 787,20
julio 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 854,80 14,91% 31 10,97 50,23 905,03
agosto 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 961,65 16,17% 31 13,39 63,62 1.025,27
septiembre 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 7 149,59 1.111,24 16,59% 30 15,36 78,98 1.190,22
octubre 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 1.218,09 16,53% 31 17,34 96,32 1.314,41
noviembre 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 1.324,94 19,91% 30 21,98 118,30 1.443,24
diciembre 2007 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 1.431,79 21,73% 31 26,79 145,10 1.576,89
enero 2008 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 1.538,64 24,14% 31 31,98 177,08 1.715,72
febrero 2008 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 1.645,49 22,68% 28 29,03 206,11 1.851,60
marzo 2008 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 1.752,34 22,24% 31 33,56 239,66 1.992,00
abril 2008 641,10 21,37 90 40 29,09 5 106,85 1.859,19 22,62% 30 35,05 274,71 2.133,90
mayo 2008 800,00 26,67 90 40 36,30 5 133,33 1.992,52 24,00% 31 41,18 315,89 2.308,41
Junio 2008 800,00 26,67 90 40 36,30 5 133,33 2.125,86 24,00% 30 42,52 358,41 2.484,26
julio 2008 2.468,00 82,27 90 40 111,97 5 411,33 2.537,19 22,38% 31 48,90 407,30 2.944,49
agosto 2008 2.468,00 82,27 90 40 111,97 5 411,33 2.948,52 23,47% 31 59,59 466,89 3.415,42
septiembre 2008 2.468,00 82,27 90 40 111,97 9 740,40 3.688,92 22,83% 30 70,18 537,07 4.226,00
octubre 2008 2.468,00 82,27 90 40 111,97 5 411,33 4.100,26 22,31% 31 78,77 615,85 4.716,10
noviembre 2008 2.468,00 82,27 90 40 111,97 5 411,33 4.511,59 22,62% 30 85,04 700,89 5.212,48
diciembre 2008 2.468,00 82,27 90 40 111,97 5 411,33 4.922,92 23,18% 31 98,26 799,15 5.722,08

.- Vacaciones 2007-2008: Le correspondía el pago de la cantidad de 16 días multiplicados por el salario normal devengado para el momento del nacimiento del derecho de Bs. 82.27 Bs., por lo que le corresponde el pago de Bs. 1.316,32, a dicho monto debe descontársele la cantidad recibida por el actor de Bs. 240,41 monto que recibió por vacaciones fraccionadas; por lo que le corresponde la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 1.075,91). Así se decide.

.- Bono vacacional 2007-2008: Vista la liquidación presentada, se le paga al actor 40 días por concepto de bono vacacional, los cuales al ser multiplicados por el salario normal devengado para el momento del nacimiento del derecho de Bs. 82.27 Bs., resulta la cantidad de Bs. 3.290,80, a dicho monto debe descontársele la cantidad recibida por el actor de Bs. 872,40, monto que recibió por bono vacacional fraccionado, por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 2.418,40). Así se decide.

.- Vacaciones fraccionadas 2008: Le corresponde el pago de 7.99 días multiplicados por su último salario normal de Bs. 82.27 Bs., por lo que le corresponde el pago de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 658,16).

.- Bono vacacional fraccionado 2008: Vista la liquidación presentada le corresponde el pago de 20 días por concepto de bono vacacional fraccionado multiplicados por su último salario normal de Bs. 82.27 Bs., resulta la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 1.645,40). Así se decide.

.- Utilidades fraccionadas 2008: Le corresponde el pago de 45 días lo cual equivale a la cantidad de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 3.702,15). Así se acuerda.

.- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, le corresponde el pago de 90 días multiplicados por el salario integral del último mes de prestación de servicios, es decir por la cantidad de Bs. 111,97, lo que resulta que debe pagársele la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 10.077,30). Así se señala.

.- Cesta Ticket: Corresponde el pago de 592 días a razón del 0.25 de la vigente unidad tributaria, es decir, a razón de Bs. 16.25, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.620,00).

La sumatoria de los conceptos por prestaciones sociales totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 22.041,10) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, mas la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.620,00) por concepto de cesta tikets, montos que se ordena pagar. Así se decide.

En consecuencia resulta parcialmente con lugar la demanda incoada.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, desde el 30 de diciembre de 2008. Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEREMIAS JOSE JIMENEZ COA contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad La sumatoria de los conceptos por prestaciones sociales totalizan la cantidad de VEINTIDOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 22.041,10) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, mas la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 9.620,00) por concepto de cesta tikets. No hay condenatoria en costas del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.