REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de noviembre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: NP11-O -2010-000018
En fecha 10 de noviembre de 2010, es recibida Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE WILLIAN OSPINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.555.636, de este domicilio, asistido por la procuradora de trabajadores abogada MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.852 de este domicilio; al escrito presentado esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le libro despacho saneador indicando:

“…necesita el Juez Constitucional conocer exactamente cuales son los hechos para así poder aplicar la consecuencia jurídica peticionada, siendo que en el presente caso por una parte se habla de violación del derecho al trabajo del accionante, de su reincorporación aun habiendo vencido el reposo; del hecho que era delegado sindical; por lo tanto dado el contenido del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional y específicamente de su petitorio, dada la naturaleza del amparo constitucional…”,

En fecha 17 de noviembre de 2010, fue presentado escrito de corrección, el cual es del siguiente tenor: “…: 1. La presente solicitud es con el fin de que se reintegre al trabajador a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido de reposo…”

A los fines de la admisión de la presente acción, previa revisión del escrito de corrección, así como de los recaudos acompañados, se evidencia que lo solicitado versa sobre la exigencia que se le restablezca al actor en el trabajo que venía desempeñando, se le paguen los salarios caídos y se le indemnice enfermedad ocupacional; y de conformidad con lo señalado en el pedimento de citación que riela al folio doce (12) del presente expediente, donde el actor expone: “…Ciudadano Inspector solicito muy respetuosamente, que la empresa se haga responsable de los salarios dejados de percibir, y de mi enfermedad ocupacional, producto del trabajo que desempeñaba en la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A…”; ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que será inadmisible la acción de amparo ante la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005 donde se estableció que:

“Considera la Sala, que en el caso de autos, el accionante efectivamente contaba con recursos judiciales ordinarios que resultaban eficaces para la restitución de su derecho de propiedad y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales que no constituye la vía idónea para satisfacer su pretensión.
Todo lo cual, nos permite afirmar que en el caso de autos nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma expresamente establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Por ello, al constatar esta Sala que el accionante contaba con otros recursos judiciales idóneos, como la acción reivindicatoria y los interdictos posesorios o restitutorios, para reclamar su derecho de propiedad, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.” (Subrayados nuestros)

En efecto el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

El anterior criterio jurisprudencial ya había sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el caso José Ángel Guía y otros, len la que se expresó:

“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...
(Omisis)
... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”. (Negritas nuestras).

La Acción de Amparo Constitucional esta considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; en el presente caso se observa con meridiana claridad, que la accionante en amparo solicita 1. La presente solicitud es con el fin de que se reintegre al trabajador a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios dejados de percibir durante el tiempo que ha permanecido de reposo…”; se pretende que se le restablezca en el trabajo que venía desempeñando; por lo que es necesario que se acuda al ordenamiento positivo y si incoe la acción correspondiente, la cual en ningún caso es la Acción de Amparo Constitucional. Así se señala.

En consecuencia, al considerarse que existe otra vía procesal acorde con la protección constitucional, considera esta Juzgadora que la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano JOSE WILLIAM OSPINA MUÑOZ en contra de GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular.

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
La Secretaria
Abg.