REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°

Asunto: NP11-L-2009-001699
Demandante: MARLENIS COROMOTO LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 14.420.282 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: MILAGROS NARVAEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.852, de este domicilio.

Demandada: CASA DE LOS ABUELOS, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN Y FUNDACION JUANA RAMIREZ LA AVANZADORA.

Apoderada Judicial SANDRA SOSA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.645

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

Se inicia la presente acción con la interposición de demanda, en fecha 20 de noviembre de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana Marlenis López contra La Casa de los Abuelos, Alcaldía del Municipio Maturín y La Fundación Juana Ramírez La Avanzadora, antes identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, materializándose la misma en fecha 18 de mayo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la actora y su apoderada judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de La Casa de los Abuelos, Alcaldía del Municipio Maturín y La Fundación Juana Ramírez La Avanzadora; la parte compareciente a la audiencia consigno su respectivo escrito de prueba, se dejó constancia mediante acta levantada de la incomparecencia de la demandada de autos, por lo que al estar involucrados los intereses del Municipio Maturín, se apertura el lapso de contestación de demanda, y una vez transcurrido dicho lapso, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Alegatos de la demandante: que en fecha 16 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios como Cocinera para La Casa de los Abuelos de la Alcaldía del Municipio de Maturín, que su salario se lo cancelaba La Fundación Juana Ramírez La Avanzadora, que luego cambio de nombre por Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya, que en la actualidad se llama Instituto Municipal de La Mujer; que comenzó devengando un salario mensual de Bs. 405,00, luego fue aumentado a Bs.512,00 y el último salario mensual que devengo fue de Bs. 614,80, que el salario diario era de Bs. 20,49; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con un horario de 6:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:30 p.m. a 6:00 p.m., que no tenía día de descanso; que su relación de trabajo tuvo una duración de 1 año, 10 meses y 20 días; que una vez que fue despedida de manera injustificada, se dirigió al Ministerio del Poder Popular y a la Seguridad Social e introdujo una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar, y aún así se negaron al reenganche y al pago de los salarios caídos.

De la Contestación de la Demanda: Se evidencia en la presente causa, que una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la contestación de la demanda, la misma no fue presentada; por lo que debe aplicarse el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal que expresa: “Cuando la Autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación de demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se le tendrá como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” . Por consiguiente la falta de contestación por parte de las demandadas La Casa de los Abuelos, Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín y La Fundación Juana Ramírez La Avanzadota, debe considerarse como la contradicción de la demanda incoada en todas y cada una de sus partes. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 13 de agosto de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora y su apoderada judicial, así como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, dándose los trámites regulares de la audiencia, una vez finalizada la misma, este Tribunal con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, declaró en forma oral CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARLENIS COROMOTO LOPEZ GOMEZ, contra LA CASA DE LOS ABUELOS, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN Y FUNDACION JUANA RAMIREZ LA AVANZADORA, correspondiendo el día de hoy 25 de noviembre de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Si bien es cierto, las demandadas no dieron contestación a la demanda, a éstas se les aplican tanto el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como el contenido del artículo 97 de Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé que los institutos autónomos gozarán de los de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; por lo que la demanda se tendrá como contradicha en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto la controversia en el presente caso, se circunscribe a determinar si la demandante MARLENIS COROMOTO LOPEZ GOMEZ, prestó servicios para las demandadas

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN: Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Invoca mérito favorable de autos. El mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración.
Documentales:
• Consigna marcado “A”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, original Recibos de Pagos, emitidos por La Fundación Juana Ramírez La Avanzadora y Fundación Casa Bolivariana de la Mujer Argelia Laya a la ciudadana Marlenis López..
• Consigna marcado “B”, constante de un (1) folio útil, original de Carnet de la ciudadana Marlenis López.
• Consigna marcado “C”, constante de siete (7) folios útiles, original Providencia Administrativa Nº 00183-08, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10/08/2008.
• Consigna marcado “D”, constante de catorce (14) folios útiles, copia certificada de totalidad de expediente N° 044-9-03-00929, que cursa por la sala de reclamo.
• Consigno marcado “E”, constante de un (1) folio útil, original de Constancia de Trabajo.
• Consigna marcado “F”, constante de un (1) folio útil, Tarjeta de Débito, del Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo
• Consigna marcado “G”, constante de un (1) folio útil, Tarjeta de Cesta Casa.

Las documentales consignadas, no fueron impugnadas en modo alguno por lo tanto se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas, el monto recibido por concepto de salarios, cargo desempeñado y la existencia de providencia administrativa a favor de la actora emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la cual reencuentra definitivamente firme, al no constar que se haya intentado la nulidad de ésta. Así se señala-

De la prueba de Informes: Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, a los fines informe: Si existe en la sala de fuero el expediente N° 044-08-01-00226. No se recibió respuesta.

De la prueba de Testigos: Promueve la testifical de los ciudadanos José Gregorio Caraballo Romero, Darwin Antonny Barrios Lopez, Jhonmis Alber Perez Lopez, Alexandra Cedeño de Perez y Yocelis Perez. Los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, se declararon desiertos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Las demandadas no promovieron pruebas.

DECLARACIÓN DE PARTE: Se considera necesaria la declaración de parte, por lo que procedió a realizar la misma, manifestando la actora lo siguiente: que laboro durante 2 años; que cuando comenzó a laborar lo hace como cocinera en la Casa de los Abuelos ubicado en La Puente, que habían 25 ancianos, que al principio realizaba múltiples funciones, tales como cocinar, limpiar, bañar a los ancianos, hacer de paramédicos y pasados los seis meses, es cuando empieza a trabajar como Cocinera, que le cancelaba La Casa de la Mujer, que su horario era de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. Por la parte demandada, no compareció ningún representante administrativo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En primer lugar deben hacerse unas consideraciones previas relacionadas con la transformación del Estado Venezolano, a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado no solo de derecho, sino en un Estado de Justicia; a tal fin nos permitimos transcribir un pasaje de decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2000, expediente 0869, decisión Nro. 01884, en la que se estableció:
1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia…”

Este Tribunal en un caso similar al de autos, dado que la demanda estaba incoada conjuntamente en contra de la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, la Alcaldía Bolivariana de Maturín y el Instituto Municipal de la Mujer”, en sentencia fechada 18 de mayo de 2010, asunto Nro. NP11-L-2009-001433, este Tribunal señaló:

“…Por lo tanto, a la luz del contenido de la anterior decisión y a los fines de materializar la justicia, en el presente caso es menester dejar asentado que efectivamente, la actora prestó sus servicios laborales para una institución creada por el municipio a través de su máxima representación que es el Alcalde (decreto del alcalde), es decir, para la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, la cual es un hecho público y notorio comunicacional y legal, que con la toma de posesión de las nuevas autoridades municipales (año 2008-2009) perdió su vigencia, tomando o pasando a ejercer su rol el Instituto Municipal de la Mujer, sin que en ningún caso pueda pretenderse desligar a ésta institución, de las obligaciones laborales que se generaron por el trabajo desempeñado por la actora en la Casa de la Mujer Argelia Laya, por lo que considera ésta juzgadora que dicha institución es la principal responsable pagadora de las acreencias laborales que se condenen a través de la presente decisión a favor de la ciudadana MARY LUZ ARCIA CASTILLO. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a quién la parte actora demanda como “solidaria responsable”, le correspondía a ésta demostrar que no existía tal solidaridad laboral, y sobre ello será que éste Tribunal se pronuncie formalmente en esta decisión, por cuanto el alegato expuesto por la representación judicial de la Alcaldía en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, relativa a su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto el Instituto Municipal de la Mujer es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía funcional, se considera al mismo extemporáneo por cuanto dicha defensa podría haber sido opuesta -dentro del proceso laboral -, bien con el escrito de promoción de pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, o bien con la contestación de la demanda, y al no hacerlo se tiene como no opuesta. Así se señala.

No obstante a lo anterior, dado el carácter de orden público que tiene la cualidad, se hace indispensable su examen, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, por lo que debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. En el presente caso tenemos que el Instituto Municipal de la Mujer es responsable –como ya fue declarado - de las acreencias laborales que se condenaran a favor de la actor, por cuanto éste asume todas las funciones, competencias y otros que tenía Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, para quién directamente la actora prestó servicios; pero ello – la responsabilidad del instituto – no libra de responsabilidad laboral de la Alcaldía Bolivariana de Maturín para con la actora, por cuanto no puede obviarse, que la Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, se creó bajo la figura de Fundación sin fines de lucro, dependiente de la Alcaldía, por lo que en el presente y especialísimo caso, considera ésta Juzgadora que la Alcaldía Bolivariana de Maturín tiene cualidad para sostener el presente juicio, y sobre la misma puede recaer una decisión judicial. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, alegada por la trabajadora accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER es un instituto autónomo adscrito a la ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, creado mediante Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 28 de fecha 30 de marzo de 2009 (folios 119 al 127), creado -como se señaló- para asumir las funciones realizadas por la Casa de la Mujer Argelia Laya, y dada las características espacialísimas detalladas en la presente sentencia, considera esta Juzgadora en aras de hacer justicia declarar procedente que la parte co-demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN es solidariamente responsable junto con la parte co-demandada principal INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana MARY LUZ ARCIA CASTILLO, por lo que en caso de que la co-demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales de dicha ciudadana, corresponderá forzosamente a la parte co-demandada solidaria ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, en su carácter de responsable solidaria, el pago de dicha obligación a la parte demandante. ASÍ SE DECIDE….”


Por lo tanto, ratificando el criterio anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que quedó demostrado en autos que la actora prestó servicios para la Casa de los Abuelos, la cual a su vez fue una institución que funcionó bajo la tutela de la Casa Bolivariana de la Mujer, institución creada por el municipio maturín del estado Monagas a través de su máxima representación (decreto del alcalde); por lo tanto, es la Alcaldía Bolivariana de Maturín solidariamente responsable junto con la parte co-demandada principal CASA DE LOS ABUELOS E INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER de las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana MARLENIS COROMOTO LOPEZ, por lo que en caso de que la co-demandada principal no pueda o no tenga recursos económicos con los cuales pueda honrar las acreencias laborales de dicha ciudadana, corresponderá forzosamente a la parte co-demandada solidaria ALCALDIA BOLIVARIANA DE MATURIN, en su carácter de responsable solidaria, el pago de dicha obligación a la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la prestación de servicios, el cargo desempeñado, salarios devengados, así como la inexistencia de comprobantes de pago de las acreencias laborales, se declaran procedentes en derecho el pago de los conceptos reclamados, y a los fines de su cálculo se tomaran en consideración los siguientes parámetros: Tiempo de servicios 01 años, 10 meses y 20 días; último salario mensual Bs. 614,80, un salario diario de Bs. 20,49.

Los montos y conceptos condenados son los siguientes:
Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la tabla que sigue, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs. 1.768,21).
Período Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Prest. Soc Tasa Dias Int Int total prest mas int
Bas M UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep. Acum Int Acum
enero 2006 0,00 0 0,00 7 0,00 - 0 - - 14,40% 31 - - -
febrero 2006 0,00 0 0,00 7 0,00 - 0 - - 14,93% 28 - - -
marzo 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 0 - - 15,04% 15 - - -
abril 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 0 - - 14,55% 30 - - -
mayo 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 0 - - 14,16% 31 - - -
junio 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 67,50 14,17% 30 0,80 0,80 68,30
julio 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 135,00 13,83% 31 1,61 2,40 137,40
agosto 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 202,50 14,50% 31 2,53 4,93 207,43
septiembre 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 270,00 14,79% 30 3,33 8,26 278,26
octubre 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 337,50 14,42% 31 4,19 12,45 349,95
noviembre 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 405,00 14,87% 30 5,02 17,47 422,47
diciembre 2006 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 472,50 15,20% 31 6,18 23,65 496,15
enero 2007 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 5 67,50 540,00 15,23% 31 7,08 30,74 570,74
febrero 2007 405,00 90 3,38 7 0,26 17,14 7 94,50 634,50 15,78% 28 7,79 38,52 673,02
marzo 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 702,00 15,50% 31 9,37 47,89 749,89
abril 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 769,50 14,94% 30 9,58 57,47 826,97
mayo 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 837,00 15,99% 31 11,52 69,00 906,00
junio 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 904,50 15,94% 30 12,01 81,01 985,51
julio 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 972,00 14,91% 31 12,48 93,49 1.065,49
agosto 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 1.039,50 16,17% 31 14,47 107,97 1.147,47
septiembre 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 1.107,00 16,59% 30 15,30 123,27 1.230,27
octubre 2007 405,00 90 3,38 8 0,30 17,18 5 67,50 1.174,50 16,53% 31 16,72 139,99 1.314,49
noviembre 2007 512,00 90 4,27 8 0,38 21,71 5 85,33 1.259,83 19,91% 30 20,90 160,89 1.420,73
diciembre 2007 512,00 90 4,27 8 0,38 21,71 5 85,33 1.345,17 21,73% 31 25,17 186,06 1.531,23
enero 2008 614,80 90 5,12 8 0,46 26,07 5 102,47 1.447,63 24,14% 31 30,09 216,16 1.663,79
febrero 2008 614,80 90 5,12 8 0,46 26,07 5 102,47 1.550,10 22,68% 2 1,95 218,11 1.768,21

Indemnización por despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, dado que quedo establecido a través de la providencia administrativa el despido injustificado de que fue objeta la demandante, le corresponde el pago de 105 (60+45) días, multiplicados por el salario integral del último mes de prestación de servicios, es decir por la cantidad de Bs. 26.07, lo que resulta que debe pagársele la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 2.737,35). Así se señala.

Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo pautado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 41.99 días de salario normal de Bs. 20,49 por lo que le corresponde la suma de OCHOCIENTOS SENSENTA BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 860,51).

Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde el pago 165 días (90+75), en el entendido que dentro de la administración pública se pagan 90 días de aguinaldos; por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 2.751,75).

Días de descanso dentro del lapso vacacional: Le corresponde el pago de 04 días de salario normal, lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y UNO CON 96/100 (Bs. 81,96).

Salarios Caídos: Le corresponde el pago 476 días - a razón de su último salario - contados desde la oportunidad del despido 16 de enero de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2009, oportunidad en la cual solicito el pago de sus prestaciones sociales. Correspondiéndole la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 9.753,24).

Cesta Ticket del periodo 16/03/2006 al 16/01/2008 : Le corresponde el pago de 418 días (19 días efectivos por mes); calculados al 0.25% de la unidad tributaria vigente a la fecha de la publicación de la presente sentencia, lo que totaliza la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 6.792,50).

Los conceptos condenados totalizan la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs.F. 8.199,78) por concepto de prestaciones sociales; mas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 9.753,24) por concepto de salarios caídos; y la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 6.792,50) por concepto de cesta ticket. Así se señala.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria del fallo conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a la trabajadora, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MARLENIS COROMOTO LOPEZ GOMEZ contra LA CASA DE LOS ABUELOS, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN Y LA FUNDACION JUANA RAMIREZ LA AVANZADORA, identificados en autos, en consecuencia, se condena el pago de las siguientes cantidades: OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100 (Bs.F. 8.199,78) por concepto de prestaciones sociales; mas la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 9.753,24) por concepto de salarios caídos; y la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 6.792,50) por concepto de cesta ticket. En cuanto a la indexación e interese de mora se procederá conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios.
El Secretario (a)