REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°

Expediente Nro.: NP11-L-2010-000149

Demandante: JOSE JESUS SEGURA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V6.631.565
Apoderado judicial JORGE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.903.

Demandada: CONSTRUCTORA ARVE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13-07-90, quedando anotada bajo el Nº 219, Tomo V.
Apoderado Judicial: MELISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.733.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 25 de marzo de 2008, con la interposición de demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano José Jesús Segura Arcia, contra la empresa Constructora Arve, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 21 de julio de 2010, dándose por concluida la misma por no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (05) días de despachos, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Señala el demandante que en fecha 25 de marzo de 2008, empezó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada en la empresa Constructora Arve, C.A.; que se desempeñaba en el cargo de Topografo, que consistía en conducir vehículos pesados para transportar mercancías o materiales para la construcción; que tenia un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta la 1:00 p.m., que como contraprestación de sus servicios devengaba salario básico mensual de Bs. 3.500,00; que el día 11 de diciembre de 2009 fue despedido; que se le cancelo parte de sus prestaciones sociales derivadas de sus servicios prestados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la contestación a la demanda la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, alegó como punto previo la estimación de la demanda por considerarla exagerada; igualmente rechazó, negó y contradijo los puntos explanados en el libelo de demanda, por cuanto, reconoce que efectivamente el ciudadano JOSE JESUS SEGURA ARCIA, se desempeño como Topografo, para la obra Fase de Acueducto en la obra denominada Juana La Avanzadora; que si bien es cierto se incurrió en un error administrativo en el momento de suscribir el contrato y colocar el monto del salario la cantidad de Bs.3.500,00 en lugar de Bs. 3.000,00 que era lo acordado, no es menos cierto que al momento de darse cuenta la empresa de dicho error, pone en conocimiento al trabajador y este así lo acepta, siendo el pago del mes siguiente por Bs.3.000,00, así mismo admite como ciertos los siguientes hechos: que al actor, el día 14 de noviembre de 2008, se le hizo un adelanto de prestaciones Sociales por Bs. 13.024,87, que el día 31 de marzo de 2009, fecha en que culmino su contrato de trabajo se le cancelo la cantidad de Bs. 9.517,38, por concepto de Prestaciones Sociales; que en fecha 1° de abril de 2009, el ciudadano JOSE JESUS SEGURA ARCIA, suscribió contrato por tiempo determinado; que la relación laboral culminó el 11 de diciembre de 2009. Rechazo la demandada de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de octubre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 27 de octubre de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia de juicio, queda como punto controvertido determinar el salario devengado por el actor, para determinar si efectivamente existen diferencias por concepto de prestaciones sociales, y el motivo de la culminación de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- De la prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos Randy Rafael Lozada, José Gregorio Hernández, Alexander Rafael Velásquez, Robert Ramón Pérez Milano, la misma no llegó a evacuarse, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto de testigos.

.-De las Documentales
.- Promueve dos (02) Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de los años 2008 y 2009, correspondientes al trabajador JOSE JESUS SEGURA ARCIA, expedidas por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.
.- Promueve veinte (20) Recibos de Pago de Semana, correspondientes al trabajador JOSE JESUS SEGURA ARCIA, expedidos por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.
.- Promueve marcado “A”, constante de una (1) Planilla de Certificado o Póliza de Seguro Liberty Salud.
.- Promueve marcado “B”, constante de una (1) Planilla de cálculos de conceptos generados por el trabajador JOSE JESUS SEGURA ARCIA, expedidos por la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A.
Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende los montos pagados al trabajador por concepto de salario y por concepto de prestaciones sociales; en lo que respecta a la póliza de seguros acompañada se desecha por nada aportar a la solución de la controversia. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Invoca Mérito favorable de autos: Dicha invocación no es un medio de prueba susceptible de valoración.

.- De la prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos William Guatarasma, Humberto Duque, Fermin Farias y Angel Márquez, la misma no llegó a evacuarse, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose desierto el acto de testigos.

.-De las Documentales:
.- Promueve marcado 1,2 y 3, constante de una (1) Planilla de Ingreso.
.- Promueve marcado 4, Contrato de Trabajo por Obra Determinada.
.- Promueve marcado 8, Adelanto de Prestaciones Sociales.
.-Promueve marcado 9, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
.-Promueve marcado 10, Recibos de Pagos de Salario.
.-Promueve marcado 34, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado.
.-Promueve marcado 36, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
.-Promueve marcado 37, Comprobante de Egreso y Copia de Cheque, recibido por JOSE JESUS SEGURA ARCIA, por la cantidad de Bs. 10.935,54.
.-Promueve marcado 38, Recibos de Pago de Salario, desde el 15/04/2009 hasta el 30/11/2009.

Dichas documentales fueron reconocidas por el actor y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los montos pagados al trabajador por concepto de salario y por concepto de prestaciones sociales, que el trabajador presto servicios en dos obras de construcción, y suscribió en consecuencia dos contratos de trabajo por cada una de ellas, así como el salario estipulado para cada obra. Así se señala.

DE LA DECLARACION DE PARTE: El Tribunal estimo pertinente evacuar la prueba de declaración de parte, compareciendo el ciudadano JOSE JESUS SEGURA ARCIA, quien declaró que comenzó a prestar servicios el día 25 de marzo de 2008, en la obra Urbanización Juana La Avanzadora, que firmo contrato por Bs. 3.500,00, que luego de transcurrido un mes le hacen saber que hubo un error, que el contrato suscrito es por 3.000,00; que reclamo verbalmente en varias oportunidades porque el resto de los zoógrafos devengaban Bs. 3.500,00 mensuales; que ciertamente firmó el nuevo contrato para la obra El Faro, éste si por es por Bs. 3.000,00, que en la obra trabajaban 2 topografos y ganaban Bs. 3.500,00. Por la demandada compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLARROEL, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la demandada, declaro que efectivamente hubo un error administrativo al momento de suscribir el contrato con el ciudadano JOSE JESUS SEGURA ARCIA, pero al momento de efectuarse el pago se hablo con el actor, y este acepta seguir laborando en la empresa, que nunca reclamo por aumento de sueldo, que la relación laboral termina por culminación de contrato; indicó que prestaban servicios otros topógrafos en la obra y éstos cobraban Bs. 3.500, mensuales, pero que tenían otras características que el actor no tenía. La prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En la presente causa el primer punto controvertido a resolver es el relativo a el salario que efectivamente le corresponde al actor, así tenemos que éste reclama una diferencia salarial de Bs. 500, 00, ya que sólo se le canceló el primer mes de servicios con salario convenido en el contrato de bs. 3.500,00 (folio 67); este Tribunal una vez analizadas las probanzas cursantes en autos, observa que efectivamente el contrato suscrito en fecha 25 de abril de 2008, pero vigente desde el 25 de marzo de 2008, para la ejecución de la obra JUANA LA AVANZADORA, se previó un salario de Bs. 3.500,00, y sin justificación alguna, a partir del mes de mayo de 2008 se dejo de pagar la cantidad de Bs. 500,00; si bien es cierto, se podría decir, que hubo una aceptación en el cambio de las condiciones laborales; no es menos cierto que estamos ante un derecho social que goza de protección, y ante una desmejora debió la demandada notificar formalmente al actor tal cambio en las condiciones laborales, por cuanto al no hacerlo subsiste el contenido del contrato suscrito, y dado que el débil jurídico es el trabajador y es quien tiene el temor de perder su medio de subsistencia ante una demanda al patrono, considera esta juzgadora que le corresponde el pago de las diferencias salariales desde el mes de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009, fecha en la cual culminaron sus actividades en la obra denominada “Juana La Avanzadora”; mas aún señala el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual …”; y en la presente causa, la representan de de la demandada al momento de rendir la declaración de parte, reconoció que los demás topógrafos que prestaban servicios en la obra en cuestión devengaban un salario de Bs. 3.500,00, lo cual coincide con lo aleado por el actor; en consecuencia al no existir elementos que permitan determinar que éstos trabajadores estaban en condiciones de trabajo diferentes, o poseían distintas capacidades, este Tribunal considera procedente el pago de las diferencias salariales por el periodo de vigencia del primer contrato suscrito para prestar servicios para la empresa demandada en la obra Juana la avanzadora, es decir, le corresponde el pago de Bs. 500,00 por once (11) mese de servicios. Así se decide.

Es de señalar que por el periodo de servicios prestados desde el 01 de abril de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, no corresponde paga de diferencia salarial alguna, ya que el actor en éste caso, suscribió a motus propio y haciendo uso de la autonomía de la voluntad, el nuevo contrato de prestación de servicios en una obra diferente a la primera, como ya se indicó. Así se señala.

El actor reclama por otra parte, el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, pero es el caso que quedo demostrado la suscripción por parte de éste de dos contratos de obra, suficientemente específicos, y de donde desprende que prestó servicios en dos obras diferentes, lo cual fue corroborado por éste al rendir la declaración de parte, señalando además su intención de no seguir prestando servicios para la empresa; por lo tanto, de conformidad con el último aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé •…En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. “; la relación laboral finalizó en fecha 11 de diciembre de 2009 por cumplimiento de contrato, no correspondiendo en consecuencia el pago de las indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de los anterior, tenemos que al actor le corresponde una diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al primer contrato de obra suscrito, por cuanto ésta fueron calculadas bajo la base salarial de Bs. 3.000, siendo lo correcto se hiciera bajo el salario convenido de Bs. 3.500,00; por lo tanto pasa de seguidas este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 25/03/2008
Fecha de Egreso: 31/03/2009
Tiempo de Servicio: 1 años y 06 días
Salario mensual: Bs. 3.500,00
Salario Básico Diario: Bs. 116,66
Salario Integral Diario: Bs. 133,51

Antigüedad: De conformidad con lo pautado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de 45 días de salario y sus correspondientes intereses, los cuales totalizan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 5.750,69 ).

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con lo pautado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 21 días de salario normal Bs. 116,66, lo cual totaliza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 2.449,86).

Utilidades: Le corresponde el pago de 60 días lo cual equivale a la cantidad de la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 60/100 (Bs. 6.999,60). Así se acuerda.

Le corresponde por concepto de diferencias por prestaciones sociales la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 317,31) cantidad que deviene de restar a los montos recibidos según liquidaciones de prestaciones sociales (folios 70 y 71) los montos que efectivamente le correspondían. Así se señala.

Salarios dejados de percibir: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, lo cual equivale a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00). Así se señala.

En consecuencia resulta parcialmente con lugar la demanda incoada.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS SEGURA ARCIA contra la empresa CONSTRUCTORA ARVE, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 317,31) por concepto de diferencias de prestaciones sociales; y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), por salarios dejados de percibir. No hay condenatoria en costas.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
Abg.