Asunto VP01-N-2010-25


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
200° y 151°



DEMANDANTE: EL POZON EL PATIO DE LA TRADICION S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante la el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 1990, anotado bajo el No.22, Tomo 5_a, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE SOLICITA LA NULIDAD: Providencia administrativa No.159 de fecha 21 de abril de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de octubre de 2010, fue requerida por el Tribunal la subsanación del requisito contenido en el artículo 33, numeral 4) de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, a saber, las circunstancias fácticas del caso que deben ser subsumidas en la norma jurídica denunciada como violada.
En este orden de ideas, el despacho saneador se realiza por lo confuso de la redacción o relación circunstanciada de hechos explanados por el accionante, en alegar por una parte en su escrito libelar que el Inspector del Trabajo se excedió “en la tramitación y resolución del señalado procedimiento EN MAS DE CUATRRO (sic) MESES SIN MEDIAR CAUSA EXEPCIONAL (sic) JUSTIFICADA PARA ELLO” (folio 4, líneas 9-11) y que en “el procedimiento de sustanciación se evidencia que existe un retardo sin causa o prorroga justificada, más por negligencia u omisión que por error, retardo que constituye un menoscabo a los intereses de su representada, retardo que fue subsanado con la reposición ordenada con evidente arbitrariedad procedimental al debido proceso (folio 4, líneas 25-28) y por otra parte, invocar el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refiere a la nulidad de los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (folio 5 y 6, líneas 29-31 y 1-2, respectivamente).
En efecto, alega un retardo en el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo y lo subsume en la norma referida a la ausencia total y absoluta de procedimiento, hecho que resulta contradictorio o confuso, ya que alega un vicio en un procedimiento administrativo y la ausencia de procedimiento por otra parte.
Ello es fundamental, ya que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia No.2128, de fecha 21 de abril de 2005, caso Godofredo Orsini vs Ministerio de Justicia, señalo lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia No.2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuran en el presente caso, al no permitírsele al recurrente defender sus derechos, se le violó de esa manera los principios fundamentales, al debido proceso y a la defensa. Es por ello, que el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la División de Disciplina de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, resulta nulo. Así se decide. (…)”

De manera que la causal de prescindencia total del procedimiento solo puede sustentarse en un proceso, solo cuando el acto administrativo se ha dictado sin un procedimiento por parte de la administración o haya sido violada una fase que constituya una garantía esencial para el administrado. Por ello, quien sentencia a los fines de que el accionante, subsanara esa grave incongruencia que torna confuso el asunto, le requirió aclarara cual procedimiento administrativo fue dejado de cumplir por el Inspector del Trabajo y/o cual fase del procedimiento administrativo realizado por el Inspector del Trabajo se cumplieron y/o cuales se dejaron de cumplir, señalando el subsanante inexplicablemente que “el presente asunto debe sustanciarse y tramitarse conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (folio 13, líneas 5-7) y “la fase del procedimiento o asunto actual es la admisión de la demanda” (folio 13, líneas 10-11).
En este orden de ideas, ante esta incongruente respuesta dada por el accionante, se evidencia que éste no alcanzó a subsanar debidamente al no suministrar la información requerida, al confundirse con un pretendido interrogatorio fuera de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 33 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, informando inexplicablemente sobre hechos extraños a las causales de nulidad de actos administrativos alegados ambigua y contradictoriamente en el libelo, confundiendo dos terminologías jurídicas distintas una como son los requisitos que deben cumplir en la demanda lo cual con llevaría una inadmisidildad de la demanda y el despacho saneador el cual es una institución que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia en sentencia 12 de abril de 2005 en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A., Cervecería Polar, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdono
Ante tal situación, quien conoce del presente recurso de nulidad de acto administrativo al encontrarse con un libelo ambiguo y contradictorio; y ante la falta de debida subsanación de esas ambigüedades y contradicciones por el accionante al cual se le requirió en el lapso ordenado por el tribunal superior y establecido legalmente para ello, debe estimar que no están cumplidos los requisitos de contenido del escrito libelar del recurso de nulidad de actos administrativos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, como quiera que este Juzgador ha verificado el incumplimiento de los requisitos del escrito libelar que señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al expresar de forma ambigua y confusa los hechos constitutivos de la presunta nulidad, deviene una causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta, haciendo la misma que la tutela judicial no pueda ser aplicada efectivamente al ser el pedimento ambiguo y contradictorio; por lo que de conformidad con en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Atendiendo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL NUEVO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil EL POZON DEL PATIO DE LA TRADICIÓN S.R.L., (conocido también como el POZON DE WILLIAM S.R.L.) contra la Providencia Administrativa No.159, de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA ALEJANDRA NAVEDA
En la misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120100162

La Secretaria,

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MARIA ALEJANDRA NAVEDA



MAG/es