REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ISAAC ALIENDRES BRITO Y ARELYS MARGARITA RAVELO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.093.321 y V-15.045.411, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: JMS1-L-22730-09
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Treinta de Septiembre de Dos Mil Nueve (30-09-2009), acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos arriba identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha seis de octubre de Dos Mil Nueve (06-10-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha 29 de Agosto del año Dos Mil Tres (29-08-2003) contrajeron matrimonio el Registro Civil del Municipio Punceres, Quiriquire Estado Monagas; 2.- que por mucho tiempo han permanecido separados de hecho y así han permanecido hasta la presente fecha sin que haya surgido entre ellos intención alguna ni acción de reconciliación, debido al prolongado tiempo de separación; 3.- que de la unión matrimonial hubo dos (2) hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), que están bajo custodia del padre; 4.- que adquirieron bienes durante la unión matrimonial. 5.- que para garantizar el desarrollo integral de los niños, los padres asumirán los gastos de sus hijos de mutuo acuerdo. 6.- En cuanto a la Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijos de Lunes a Viernes de cada semana en la casa donde residan los niños, en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. y las 02:00 p.m., tomándose en cuenta que no se interrumpan sus labores habituales de estudio o cualquier otra circunstancia, también tiene el derecho a visitarlos en su domicilio durante dos (02) fines de semana cada mes, permaneciendo desde el día sábado a las 08:00 a.m. y retirándose el día domingo a las 06:00 p.m.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos ISAAC ALIENDRES BRITO Y ARELYS MARGARITA RAVELO GOMEZ, identificados en autos, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio, en los siguientes términos: La Patria Potestad sobre los hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por el padre, ciudadano ISAAC ALIENDRES BRITO. 3.- En cuanto a la Convivencia Familiar, la madre compartirá con sus hijos de Lunes a Viernes de cada semana en la casa donde residan los niños, en el horario comprendido entre las 11:00 a.m. y las 02:00 p.m., tomándose en cuenta que no se interrumpan sus labores habituales de estudio o cualquier otra circunstancia, también tiene el derecho a visitarlos en su domicilio durante dos (02) fines de semana cada mes, permaneciendo desde el día sábado a las 08:00 a.m. y retirándose el día domingo a las 06:00 p.m. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: para garantizar el desarrollo integral de los niños, los padres asumirán los gastos de sus hijos de mutuo acuerdo 5. REGÍMEN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES: Por cuanto los cónyuges han manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en la forma establecida en el escrito de solicitud, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA, el acuerdo de partición, quedando la comunidad partida de la siguiente manera: Un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET; COLOR; AZUL; PLACAS: 93BVAW; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; SERIAL DE MOTOR: C7G188002; SERIAL DE CARROCERÍA: 3GCEC14T27G188002; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, el cual fue adquirido por el ciudadano ISAAC ALIENDRES BRITO, según consta de certificado de vehículo Nro. 25119512, el cual por convenio mutuo entre los solicitantes quedará en posesión y disposición del ciudadano antes mencionado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. DARWIN JOSE ABREU

En esta misma fecha, siendo las 09:16 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Suplente
JMS1-L-22730-09
ECDC/Dch.-