REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Claudia Liliana Guzmán Valenzuela y Cesar Enrique Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.813.834 y V-11.780.495, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio Katiuska Del Carmen Micer, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.846.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-000909.

Se recibió en fecha 19-10-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14-03-2001 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos arriba mencionados.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de la hija en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 25-10-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediara y resulta por consiguientes inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos Liliana Guzmán Valenzuela y Cesar Enrique Velásquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.813.834 y V-11.780.495, respectivamente.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambos progenitores, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de los niños será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece amplio, pudiendo el padre pasar con los niños fines de semana alternos el cual comenzara el día viernes a las 5:00 p.m. hasta el día domingo a las 7:00 p.m.; los niños podrán pasar con el padre el Día del Padre, día de su cumpleaños; en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y de fin de Año, los niños podrán permanecer con el padre de forma alternada, según acuerdo a que lleguen los progenitores en tal sentido. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: se estable la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales. En relación a los gastos que generen los niños por concepto de útiles y uniformes escolares, universidad, medicina y consultas medicas, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, de manera equitativa. El monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, será revisado anualmente y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. En cuanto a la Comunidad de Gananciales, el tribunal no se pronuncia, por cuanto las partes manifestaron no haber fomentado bienes dentro de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria


Asunto: JMS1-S-2010-000909.-
DIVORCIO 185-A.-
Betil.-