REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS SALVADOR SALAZAR CAMPOS y DAISY ARACELIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.093.458 y V-15.428.294, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio INGRID REYES LAREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.174.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-001155.

Se recibió en fecha 10/11/2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21/02/1995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Monagas, fijando su domicilio conyugal en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon Tres (03) hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tal como consta de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos consignadas.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho en fecha 03/03/2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo mas de Cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos habidos en el matrimonio, quedando establecido de la siguiente manera: Patria Potestad: Será compartida por ambos progenitores, siendo la Custodia ejercida por la Progenitora DAISY ARACELIS RAMIREZ; Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850,00 Bs.) mensuales. Régimen de Convivencia Familiar: Se establece de mutuo acuerdo, un régimen abierto, y el padre continuará visitando a sus hijos durante los fines de semana, y en ocasiones disfrutará momentos de esparcimiento juntos, en el domicilio de la madre o fuera de él. De la Comunidad Conyugal: Que adquirieron los siguientes bienes: A-) Una Casa ubicada en: La Calle Washington, S/N, del Sector denominado La Manga de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta en documento de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 08/09/2004, quedando anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 03, del Tercer Trimestre del año 2004. B-) Prestaciones Sociales de la ciudadana DAISY ARACELIS RAMIREZ, generadas por la relación laboral en la Escuela José Gil Fourtul de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. C) Prestaciones Sociales del ciudadano JESUS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, generadas por la relación laboral en la Empresa PDVSA.
En fecha 22/11/2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y copias de del documento del inmueble; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos JESUS SALVADOR SALAZAR CAMPOS y DAISY ARACELIS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.093.458 y V-15.428.294, respectivamente, quienes se hicieron asistir por la abogada en ejercicio INGRID REYES LAREZ, e inscrita en el IPSA bajo el N° 133.174.
En consecuencia, con respecto a la hija procreada en el matrimonio y visto lo convenido por ambos cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: Patria Potestad: Será compartida por ambos progenitores, siendo la Custodia ejercida por la Progenitora DAISY ARACELIS RAMIREZ; Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (850,00 Bs.) mensuales. Régimen de Convivencia Familiar: Se establece de mutuo acuerdo, un régimen abierto, y el padre continuará visitando a sus hijos durante los fines de semana, y en ocasiones disfrutará momentos de esparcimiento juntos, en el domicilio de la madre o fuera de él. De la Comunidad Conyugal: Por cuanto los cónyuges han manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en la forma establecida en el escrito de solicitud, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA, el acuerdo de partición, quedando la comunidad partida de la siguiente manera: A-) Una Casa ubicada en: La Calle Washington, S/N, del Sector denominado La Manga de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta en documento de protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 08/09/2004, quedando anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 03, del Tercer Trimestre del año 2004, quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana DAISY ARACELIS RAMIREZ, ya que el ciudadano JESUS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, cede su 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre el mencionado bien a su cónyuge; B-) En cuanto a las prestaciones Sociales de la ciudadana DAISY ARACELIS RAMIREZ, esta conservará la totalidad de sus prestaciones sociales, generadas por la relación laboral en la Escuela José Gil Fourtul de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, ya que el ciudadano JESUS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, declara que le cede a la ciudadana DAISY ARACELIS RAMIREZ, el 50% que le corresponde o pudiera corresponder por la relación conyugal. C-) En cuanto a las prestaciones sociales generadas por el ciudadano JESUS SALVADOR SALAZAR CAMPOS, en la Empresa PDVSA, la ciudadana DAISY ARACELIS RAMIREZ, conservará el porcentaje que le corresponde o pudiera corresponder sobre las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 09:47 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


Asunto: JMS1-S-2010-001155.-
DIVORCIO 185-A.-
Isis***