REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de noviembre de 2010.-
200° y 151°

ASUNTO: JMS1-L-2010-000478.-

Vista la solicitud de fijación provisional Colocación Familiar presentada por la Ciudadana Flor de María Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.356.952, domiciliada en el Callejón 6-A, Calle 6, Casa N° 8, El Silencio, Municipio Maturín Estado Monagas, asistida en este Acto por la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, abogada Anais Noguera, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra la Ciudadana Florhangel Jhosse Monroy Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-22.966.088, de quienes se desconoce domicilio, en su escrito de la demanda, este Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: copia Partida de Nacimiento del niño, tarjeta de vacunación del niño, copia de su cedula de identidad.-
TERCERO: El Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla...”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su nieto.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, en el hogar de la Ciudadana Flor de María Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.356.952, domiciliada en el Callejón 6-A, Calle 6, Casa N° 8, El Silencio, Municipio Maturín Estado Monagas, de conformidad con los artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega del Niño a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Se acuerda expedir copia certificada del presente auto a la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA

Dra. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA.

ASUNTO: JMS1-L-2010-000478.-
Betil.-