REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 26 de noviembre de 2010.-
200° y 151°
ASUNTO: JMS1-L-2010-000481
Vista la demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la Ciudadana Adriana Carolina Rivero Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.507.992, de este domicilio, asistida por el Abogado Argenis Villanueva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio, contra de el Ciudadano Jesús Antonio Fernández Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.031.153, domiciliado en la Calle 5, N° 62, Sector Brisas del Aeropuerto, Maturín Estado Monagas, este Tribunal estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Acta de Matrimonio, Partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, Documento de propiedad de los bienes muebles e inmuebles.
TERCERO: Los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de el Niño, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio, el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaron hasta que concluya el juicio correspondiente, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a las hijas....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de las hijas, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...”
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando cuanto el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, el demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA: MEDIDAS PREVENTIVAS A FAVOR DE LA DEMANDANTE: PRIMERA: Se acuerda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una Casa Ubicada en el Conjunto Residencial Las Marías, situado en el Sector La Carolina, identificado como Microlote 2, del Municipio Maturín Estado Monagas, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-08-2009, bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 21, Tercer Trimestres del año 2009 de los libros respectivos, para lo cual se acuerda oficiar a los fines de colocar la nota respectiva. SEGUNDA: Se acuerda el SECUESTRO de los siguientes bienes: A) Un Vehículo, Marca: Dodge; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Arena Metalizado; Modelo: VM5 Dodge Caliber LX ATX 2,0LTS; Año: 2007; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Y3J148Z571514203; Serial de Motor: 4 CIL; Placa: MFM-04H, Según Contrato de Venta con Reserva de Dominio; B) Un Vehículo, Marca: Dodge; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Plateado Brillante; Modelo: VP5 Neon SXT SINC 2.0 LTS; Año: 2006; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Y3HS66C561106269; Serial de Motor: 4 CIL; Placa: AFT50P, Según Proyecto de Venta, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente, a la Inspectoría De Transito y Transporte Terrestre del Estado Monagas, a los fines dar cumplimiento con lo aquí establecido. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. JACQUELINE MARGARET GÓMEZ.


ASUNTO: JMS1-L-2010-000481.-
Betil.-