REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de NOVIEMBRE de 2010
200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: SAMIE BESRINI DE CAMPOS Y GERMAN RAMÓN CAMPOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.838.522 y V-9.297.553, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: El abogado en ejercicio DIONELIS BRITO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.445.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000344

Se recibió en fecha 28-07-2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 06-09-1991 contrajeron Matrimonio Civil, por ante La Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del acta de Matrimonio N° 456, Libro 1, Tomo 4, Folios 214 al 216, Año 1991, de fecha 06 de SEPTIEMBRE del 1991. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos arriba mencionados.
Indican los cónyuges que se separaron de hecho manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 04-08-2010 se admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12-11-2010, el alguacil de este Circuito Judicial consigna la Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos SAMIE BESRINI DE CAMPOS Y GERMAN RAMÓN CAMPOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.838.522 y V-9.297.553, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio DIONELIS BRITO COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.445.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del ADOLESCENTE Y DEL NIÑO, será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre ciudadana SAMIE BESRINI DE CAMPOS. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: será un régimen abierto, es decir, que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, tomando en cuanta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los hijos. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en partidas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales, adicionalmente a la suma antes indicada cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre para colaborar con los gastos propios del ingreso al nuevo año escolar, igualmente cancelará la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) , en el mes de diciembre para ayudar con los gastos derivados de la época decembrinas. 5.- En cuanto a la Comunidad Conyugal: Por cuanto los cónyuges han manifestado su voluntad de partir la comunidad de gananciales en la forma establecida en el escrito de solicitud, este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA, el acuerdo de partición, quedando la comunidad partida de la siguiente manera: 1.- Una (01) parcela y vivienda familiar sobre ella edificada distinguida con el Nro. 03, Calle 09, ubicada en la Urbanización Paramaconi, II Etapa, Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual fue adquirido en fecha 30-09-1993, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito, bajo el Nro. 36, Protocolo 1°, Tomo 42. La cual será adjudicada a la ciudadana SAMIE BESRINI REQUENA. 2.-. Un (01) vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: ELANTRA 1.6 GL A/T, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X2DM41BPAB200673, SERIAL DEL MOTOR: G4EDA534802, COLOR: VERDE, PLACAS: AA994MN, AÑO: 2010, USO: PARTICULAR, según consta de certificado de origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 22-06-2010, distinguido con el Nro. BI-037568. El cual será adjudicado a la ciudadana SAMIE BESRINI REQUENA, asumiendo la misma el pago de la totalidad del vehículo. 3.- Las prestaciones sociales que corresponden a SAIMIE BESRINI REQUENA, en razón de la relación laboral que mantiene con PDVSA PETROLEO, S.A., desde el día 20-04-2004, hasta la presente fecha. Dicha totalidad de las prestaciones será adjudicada a la ciudadana SAMIE BESRINI REQUENA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
JMS1-S-2010-000344
ECDC/Dch.-