REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MIGUEL RAMON FUENTES DELGADO y GABRIELA DEL VALLE OCHOA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.723.830 y V-16.142.816, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio ROSELYS JOSEFINA ACEVEDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.522, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: JMS1-S-2010-000621.

Se recibió en fecha 23/07/2010, solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 08/04/2005, contrajeron Matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Legislativo Municipal del Municipio Piar, del Estado Monagas. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
Indican los cónyuges que se separaron de hecho desde la fecha 14/06/2005, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, transcurriendo más de cinco (05) años, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen del hijo habido en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad del hijo será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se estable el siguiente: El Padre tendrá a su hijo el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, las vacaciones serán compartidas, en el mes de agosto los primeros quince días lo van a pasar con su madre, y los restantes quince días con su padre, en el mes de diciembre el día 24 con el padre y el 31 con el padre y así se alternarán los siguientes años. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el progenitor aportará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 BS) serán para e pago del colegio el cual se compromete a cancelar él directamente y los Cuatrocientos Bolívares (400,00 BS) restantes, serán para su manutención, depositados en la cuenta que designe el Tribunal, y mientras no acuerden el número de cuneta por ante el Juzgado, el progenitor se compromete a entregar personalmente y bajo recibo, y para el mes de Septiembre deberá depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) por concepto de uniforme, inscripción de de colegio, útiles escolares, así mismo velará por los demás gastos necesarios del niño, tales como: vestuario dos veces al año, asistencia médica, deportes recreación entre otros. 5.- De la Comunidad Conyugal: Los cónyuges no hicieron mención en relación al presente punto.
En fecha 29/09/2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Principio de dirección del proceso, la jueza como directora del mismo, acordó suprimir la fase de mediación preliminar por no existir materia sobre la cual mediara y resulta por consiguientes inoficiosa, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MIGUEL RAMON FUENTES DELGADO y GABRIELA DEL VALLE OCHOA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.723.830 y V-16.142.816, respectivamente.
En consecuencia, con respecto al hijo procreado en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal Homologa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad del hijo será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se estable el siguiente: El Padre tendrá a su hijo el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, las vacaciones serán compartidas, en el mes de agosto los primeros quince días lo van a pasar con su madre, y los restantes quince días con su padre, en el mes de diciembre el día 24 con el padre y el 31 con el padre y así se alternarán los siguientes años. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el progenitor aportará mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 BS) serán para e pago del colegio el cual se compromete a cancelar él directamente y los Cuatrocientos Bolívares (400,00 BS) restantes, serán para su manutención, depositados en la cuenta que designe el Tribunal, y mientras no acuerden el número de cuneta por ante el Juzgado, el progenitor se compromete a entregar personalmente y bajo recibo, y para el mes de Septiembre deberá depositar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 BS) por concepto de uniforme, inscripción de de colegio, útiles escolares, así mismo velará por los demás gastos necesarios del niño, tales como: vestuario dos veces al año, asistencia médica, deportes recreación entre otros. 5.- De la Comunidad Conyugal: Los cónyuges no hicieron mención en relación al presente punto., por lo que este Tribunal en nada tiene que pronunciarse al respecto
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.


En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.


Asunto: JMS1-S-2010-000621.-
ECDC/Isis***