REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MOANGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°
DEMANDANTE: ROSSIMAX JOSEFINA RUBIO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.537.296, domiciliada en la Urbanización “Juana La Avanzadora”, manzana J-77, casa N° 21, Zona Industrial, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Cuarta del Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada NATHALIE MEZA.
DEMANDADO: CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.908.199, domiciliado en Los Guaritos IV, vereda 29, casa N° 01, Maturín, Estado Monagas.
HIJO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-2.009-21205
ASUNTO: TI1-2.009-21205
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Afirmó la parte demandante que de la unión conyugal con el ciudadano CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES procrearon dos (02) hijos. Alegato éste que quedó probado con las copias simples de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios, las cuales corren insertas a los folios Nros. 04 y 05 del Expediente, desprendiéndose de su contenido, la filiación materna y paterna alegada por la parte actora. Esta juzgadora aprecia la prueba documental señalada y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la actora, que desde hace más de Seis (06) años el padre de sus hijos no cumple de manera voluntaria y regular con la Obligación de manutención para sus hijos, a pesar de contar con los medios económicos para ello, dado que tiene un trabajo estable en la Empresa “CASCO DE VENEZUELA, C.A.” ubicada en esta Ciudad, desempeñando el cargo de Mecánico. Corre inserto al folio N° 10 del Cuaderno de Medidas, Constancia de Trabajo suscrita en fecha 27-04-2.009 en el Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CASCO de Venezuela, C.A., de cuyo contenido se desprende que el ciudadano CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES presta sus servicios en esa Empresa, devengado para esa fecha un salario de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. En razón de ello, quedó probada la capacidad económica del demandado para proporcionar la manutención a sus hijos. Asimismo, alegó la actora que en aras de propiciar un convenimiento en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención para sus hijos, en fecha 13-01-2.009 acudió a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose convocatoria para el día 11-02-2.009, según oficio N° 024-09, a la cual no compareció. En razón de ello, se le libró una segunda convocatoria para el día 18-02-2.009, según oficio N° 088-09, a la cual asistió, estableciendo acuerdos, los cuales no se presentaron al Tribunal para su homologación, dado que para ese momento no contaban con el documento de identidad de uno de los hijos; que no obstante al acuerdo, éste no ha querido cumplir. Corre inserta al folio N° 06, Convocatoria suscrita en fecha 13-01-2.009 por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, de la cual se desprende que la misma fue dirigida al demandado, a los fines de comparecer ante el Despacho de la Defensora el día 11-02-2.009, para tratar asunto de su interés. Por cuanto esta prueba documental no fue impugnada, este Tribunal la estima como prueba de las gestiones realizadas por la demandante, a los fines de llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos con relación a la Obligación de manutención.
Observó quien aquí decide, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la parte actora, no obstante a que fue citado personalmente, tal como consta en boleta de citación que corre inserta al folio N° 09 del Expediente.
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa “…que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción”.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
Comprobada la filiación del Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente con el demandado, surge el deber que tiene de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara CON LUGAR la demanda de Fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ROSSIMAX JOSEFINA RUBIO RUIZ contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES, a favor de su hijos Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al Cuarenta y un por ciento (41%) de un Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual para el momento en que se está dictando la sentencia, y según decreto de fecha en fecha 01-05-2.010, equivale a la cantidad de QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 501,79) mensual. Adicionalmente, la cantidad equivalente al Cuarenta y un por ciento (41%) de un Salario Mínimo, según decreto antes señalado, en los meses de Septiembre y diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y festividades navideñas de su hija. Y para garantizar Obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Veintitrés por ciento (23%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier causa que ponga fin a la relación de trabajo. Queda sin efecto la medida preventiva decretada por la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 26-03-2.009, quedando vigente las aquí establecidas. La Obligación de Manutención deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro N° 0069-090060220400 del Banco Bicentenario. Ofíciese lo conducente a la Empresa Empleadora.

Se acuerda consignar una copia certificada de la sentencia en el cuaderno de medidas
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 01:45 p.m. Conste.



El Secretario



Exp. N° TI1-2.009-21205