REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º
DEMANDANTE: YONIS APOLONIO DELCINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.695.777, domiciliado en Guiria, Calle Principal, Casa S/N, Sector 5 de Julio, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda (S) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada MARIA GONZALEZ.
DEMANDADA: MONICA MARVELIS COVA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.598.410, domiciliada en la Calle Guaicaipuro, Casa S/N, Sector Caripito Arriba, Municipio Bolívar, Estado Monagas.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-2.009-21049
EXPEDIENTE TI1-2.009-21049
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones que rielan en el expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la parte actora que de la relación que mantuvo con la ciudadana MONICA MARVELIS COVA LEZAMA nació una niña. Riela al folio Nros. 03 del Expediente, copia simple del Acta de nacimiento de la niña, de cuya lectura se desprende que ésta es hija de los ciudadanos YONIS APOLONIO DELCINE Y MONICA MARVELIS COVA LEZAMA. Esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio a dicha prueba documental, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de los niños, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que desde que se separó de la progenitora de su hija, se ha hecho difícil mantener entre ellos un diálogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo con lo relacionado al derecho que le asiste de poder compartir y visitar a su hija, pues cada vez que se presente en su casa, ella y los demás familiares lo amenazan y lanzan improperios, y por tales motivos demanda a la ciudadana MONICA MARVELIS COVA LEZAMA, a los fines de fijar un Régimen de Convivencia Familiar.
Se observó de autos, que llegada la oportunidad para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, razón por la cual, no pudo llegarse a ningún acuerdo, acordándose dar inicio a las evaluaciones psicológicas acordadas por el Tribunal.
Señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo e hija, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre. Partiendo de esta premisa, todo padre Custodio debe fomentar el acercamiento de los hijos (as) con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar, a la Frecuentación y, a que tanto padres e hijos (as) puedan mantener contacto directo continuo y permanente con sus hijos e hijas.
Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores, será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes cuando lo solicite la parte interesada.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo son sus padres, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, y 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano YONIS APOLONIO DELCINE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.695.777, domiciliado en Guiria, Estado Sucre, contra la ciudadana MONICA MARVELIS COVA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.598.410, de este domicilio, a favor de su hijo.
El Tribunal, al considerar la edad de la niña, y dado que el progenitor, parte actora, se encuentra domiciliado fuera del domicilio de ésta, procede a fijar el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre, ciudadano YONIS APOLONIO DELCINE podrá estar con la niña Dos (02) fines de semanas, para lo cual éste deberá trasladarse al Estado Monagas. En las vacaciones navideñas, la niña pasará con su padre, desde el quince (15) de diciembre hasta el veinticinco (25) del mismo mes, y con la madre, el veintiséis (26) hasta el día de Reyes. En Carnaval, y Semana Santa, serán alternos, es decir, una fecha con el padre y la otra con la madre. El día Internacional del Niño, un año con el padre y el otro con la madre. Los días de Cumpleaños de la niña ésta lo pasará con el padre o la madre en forma alterna cada año. El día del padre con la niña con el padre y el día de la madre con la madre. En vacaciones escolares, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Se le informa al padre que cuando los días que haya de pasar con la niña sean cortos, deberá trasladarse a esta Ciudad, a fin de dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes. Exhórtese al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, a los fines de la notificación del demandante. Se libró oficio N° JJ1-2.010-0647.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria Suplente

Abg. JACQUELINE MARGARET GÓMEZ B.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 08:50 a.m. Conste.

La Secretaria.


Exp. N° TI1-2.009-21049