REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200º y 151º
DEMANDANTE: DENYS RAMON TOVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.721.048, domiciliado en el Sector “Francisco de Miranda”, Calle 09, parcela N° 06, Punta de Mata, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA.
DEMANDADA: DELENNYS CAROLINA ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.725, domiciliada en el Barrio La Orquidea, Calle 03, casa S/N, Punta de Mata, Estado Monagas.
HIJO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
ASUNTO: TI1-2.009-21237
EXPEDIENTE TI1-2.009-21237
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones que rielan en el expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la parte actora que de la relación que mantuvo con la ciudadana DILENNYS CAROLINA ROMAN nació un niño. Riela al folio Nros. 06 del Expediente, copia simple del Acta de nacimiento del Niño, de cuya lectura se desprende que éste es hijo de los ciudadanos DENYS RAMON TOVAR JIMENEZ Y DILENNYS CAROLINA ROMAN. Esta juzgadora aprecia y le asigna todo su valor probatorio a dicha prueba documental, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de documento público que prueba la filiación de los niños, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Alegó el demandante que la ciudadana DILENNYS CAROLINA ROMAN no cumple con el Régimen de Convivencia Familiar que acordaron en el procedimiento de Divorcio 185-A. Corre inserto a los folios que van del Siete (07) al Catorce (14) del Expediente, Copia simple de la Sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 15-05-2.006 por la extinta Sala Segunda del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la causa signada con el N° 13000, en la cual se disolvió la unión matrimonial que mantenían los ciudadanos DENYS RAMON TOVAR JIMENEZ Y DILENNYS CAROLINA ROMAN LUGO, y en la cual se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el Adolescente y el niño; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna cada quince días y en forma equitativa con cada progenitor, en horas adecuadas para el Adolescente y el niño, es decir; cada quince días los hijos compartirán con su padre un fin de semana. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar los hijos el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardados; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con al niño el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma la compartirá los niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir con el niño el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el niño lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el niño el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con ésta, el día de cumpleaños del padre con el éste; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo con el Adolescente y el niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el hijo con el padre y el día de la madre el hijo con la madre. De igual forma, otros días feriados deberá el niño compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre todos (Padre, Madre e hijo). Dado que estas documentales constituyen un Documento Público Judicial, emanado de una Jueza revestida con autoridad para ello, este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando probada la fijación del Régimen de Convivencia familiar cuyo cumplimiento se solicita.
Observó quien aquí decide que llegada la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron, a los fines de llegar a un acuerdo en torno a la presente causa.
Señala nuestra ley sustantiva que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores. Aún cuando exista separación entre éstos, salvando las circunstancias que sean contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
La Ley procura que exista un vínculo bien estrecho entre el progenitor no Custodio y el hijo e hija, todo esto, es de gran importancia para garantizarle un desarrollo integral, vale decir, físico, mental, psíquico y social, dado que esto ayuda a evitar la disgregación del núcleo familiar, pues a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre. Partiendo de esta premisa, todo padre Custodio debe fomentar el acercamiento de los hijos (as) con el padre no conviviente, de manera que entre ellos se mantenga ese lazo de unión y comunicación que caracteriza una efectiva y saludable relación entre padres e hijos. De este modo, el padre o madre Custodio no debe ser obstáculo en el fortalecimiento de ese vínculo sino motivador y copartícipe de ello, así como el Estado a través de los Tribunales de Protección debe garantizar el Derecho a la Convivencia Familiar, a la Frecuentación y, a que tanto padres como hijos (as) puedan mantener contacto directo continuo y permanente con sus hijos e hijas.
Para la ley, de no darse un acuerdo entre los progenitores, será el juez quien establezca el régimen que más convenga al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes cuando lo solicite la parte interesada.
El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que los progenitores no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo son sus padres, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño, niña y/o Adolescente. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad de los Niñas, Niñas y Adolescentes de frecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.
Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Ahora bien, la presente acción fue admitida como una Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la causa, se desprende que la pretensión es el cumplimiento, en razón de ello, este Tribunal se pronuncia como Cumplimiento del Régimen del Convivencia Familiar.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, y 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano DENYS RAMON TOVAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.721.048, de este domicilio, contra la ciudadana DILENNYS CAROLINA ROMAN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.725, de este domicilio, a favor de su hijo.
En consecuencia de haberse decretado CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal ordena a la ciudadana DENYS RAMON TOVAR JIMENEZ dar cumplimiento al Régimen establecido en sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha 15-05-2.006, en la causa signada con el N° 13000, arriba especificado.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria Suplente

Abg. JACQUELINE MARGARET GÓMEZ B.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 08:50 a.m. Conste.

La Secretaria


Exp. N° TI1-2.009-21237