REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: DARWIN OCTAVIO ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.011.503, domiciliado en Taguaya, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADA: ROSA LINA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.697.446, domiciliada en el Sector C de Nueva Tacagua, Terraza A, bloque 1, piso 03, apartamento 03-01, Caracas, Distrito Capital.
PROCEDIMIENTO: COLOCACIÓN FAMILIAR
MOTIVO: DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA.
NIÑA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
EXPEDIENTE: TI1-16061-2.007

Vista la anterior demanda de Colocación Familiar, formulada por el ciudadano DARWIN OCTAVIO ROJAS GARCIA, antes identificado, este Tribunal a los fines de proveer sobre la misma, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que este Tribunal en fecha 30-10-2.007 declaró Con Lugar la demanda de Colocación Familiar interpuesta a favor de la Niña KATHERINE PAOLA ROJAS BARRIOS, en el hogar de su abuela materna, ciudadana ROSA LINA ASTUDILLO. SEGUNDO: Que en diligencia de fecha 22-11-2.010 la abuela materna solicita la remisión de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tiene su domicilio en esa Ciudad. TERCERO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. CUARTO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso”. QUINTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, el literal “h” del parágrafo primero, se encuentra el de Colocación Familiar, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción de la residencia del niño, niña o adolescente involucrado en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia, de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, declarando como competente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Federación y 151° de la Independencia. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
LA JUEZA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. JACQUELIN MARGARET GóMEZ




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Doce del Mediodía (12:00 m).


LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. JACQUELIN MARGARET GóMEZ



ASUNTO: TI1-16061-2.007
MNOV/jmgb