REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°
DEMANDANTE: DERSY ELOINA AVILA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.967.235, domiciliada en la Calle Las Flores, Casa S/N, Parari adentro, vía La Pica, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, con competencia en el Sistema para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RAMON JOSE BERMUDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.282.875, domiciliado en La Morocolla, Calle Los Pinos, casa N° 62, Parroquia San Simón rural, Maturín, Estado Monagas.
HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-2.004-9137
ASUNTO: TI1-2.004-9137
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Afirmó la parte demandante que de la unión matrimonial con el ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ MARCANO procrearon Cuatro (04) hijos. Alegato éste que quedó probado con las copias simples de las Actas de Nacimiento de los beneficiarios, las cuales corren insertas al Expediente, desprendiéndose de sus contenidos, la filiación materna y paterna alegada por la parte actora. Esta juzgadora aprecia la prueba documental señalada y le asigna todo su valor probatorio, por no haber sido impugnada ni tachada por la parte a quien se le opuso, y por tratarse de Documento Público que emana de un funcionario público autorizado para darle fe púdica, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Adujo la actora, que en fecha 12-08-2.003 suscribió convenimiento con el demandado, por el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público. Corre inserto a los folios que van del Cinco (05) al Trece (13), Copia simple del Expediente N° 6669, contentivo del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RAMON JOSE BERMUDEZ MARCANO Y DERSY ELOINA AVILA CARDENAS por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, a favor de sus hijos, el cual fue debidamente Homologado por la suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. En el convenimiento en cuestión el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 84,00) mensuales, pagaderos a razón de Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 42,00) quincenales, más el Treinta por ciento (30%) del beneficio de Cesta Casa, y dos (02) aportes extras en los meses de agosto y diciembre de cada año, para la compra de vestuario, calzado, uniforme, útiles escolares, etc. Dado que estas pruebas documentales poseen carácter de Documento Público Judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Alegó que demanda por cumplimiento de la Obligación de manutención, por cuanto el padre de sus hijos adeuda la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 168,00) correspondiente a Dos (02) mensualidades no canceladas.
Por otro lado, el demandado, en escrito de fecha 06-04-2.006, señaló que desde que el Tribunal decretó la Medida Preventiva de embargo, se le ha venido descontando de su sueldo y remitido a este Juzgado. Alegó que ha sido objeto de burla por la parte demandante, por cuanto no ha retirado el dinero y menos se ha preocupado por la alimentación de sus hijos. Afirmó que se vio en la obligación de tener a sus hijos en su hogar, debido a que la madre de éstos tiene otra pareja, y ha llegado al extremo de no querer aceptar la manutención que se le descuenta, porque su concubino se lo prohíbe. Arguye que tiene a sus hijos bajo su protección y en razón de ello solicitó sea extinguida la medida de embargo.
Observa quien aquí decide, que en fecha 17-09-2.007 el demandado ratificó su solicitud, y consignó Informe Social realizado por la Unidad de Bienestar Social de la Dirección de Policía del Estado Monagas. Del Informe social en cuestión, el Trabajador Social, Lcdo. José Buddua, dejó constancia que realizó una visita en el hogar del demandado y sostuvo entrevista con éste, dejando constancia que los hijos del ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ conviven con éste desde hace dos (02) años aproximadamente, recomendando a la Jueza de la causa, reconsidere el decreto de embargo, a los fines de solventar la situación socio-económica de éste. Por cuanto el Informe social no fue impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio, estimándolo como prueba de lo dicho por demandado.
Consta en autos la opinión dada por los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes manifestaron que convivían con su papá desde hace un año; que es su progenitor quien cubre sus necesidades personales, que su progenitora no cobra el dinero del embargo; que su hermano menor vive con su madre. La opinión rendida por los Adolescentes no se considera medio de prueba, solo el ejercicio de su Derecho a opinar y ser oídos en los asuntos que le competen, tal como lo señala el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta Juzgadora estima sus manifestaciones como cierto el hecho de que éstos conviven con su progenitor.
Se evidencia de auto, que este Tribunal acordó la notificación de la demandante, a los fines de que emitiera su opinión con relación a la extinción de la medida preventiva de embargo, y llegada la oportunidad para la comparecencia de ésta, se dejó constancia que la misma no acudió ante el Tribunal, motivo por el cual, se acordó la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 11-10-2.009.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de su hija no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida en la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 15-07-2.008.
En el caso que nos ocupa, vemos que los ciudadanos IDAVIS ANDREINA BERMUDEZ AVILA y GUSTAVO JOSE BERMUDEZ AVILA y el Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente conviven con su progenitor, aquí demandado, ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ, es así que, se hace forzoso concluir que no es procedente en derecho la presente acción, debiendo cada progenitor cumplir con la Obligación de manutención de los hijos con los cuales conviven.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de Fijación judicial de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana DERSY ELOINA AVILA CARDENAS contra el ciudadano RAMON JOSE BERMUDEZ MARCANO, a favor de su hijos. Ofíciese lo conducente al Organismo empleador.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso se acuerda librar boletas de notificación a las partes.
Déjese copia certificada en el Cuaderno separado de medidas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Año 200° y 151°.

La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria Suplente

Abg. JACQUELINE MARGARET GÓMEZ B.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 03:25 p.m. Conste.

La Secretaria




Exp. N° TI1-2.004-9137