REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: TI1-2.009-20743
DEMANDANTE: LISSET DEL CARMEN CALVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.537.903, domiciliada en Jusepín, Sector El Esfuerzo, casa S/N, Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada MARIA GONZALEZ.
DEMANDADO: MARCO ANTONIO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.155.423, de este domicilio.-
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: TI1-2.009-20743
MOTIVACIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Alegó la demandante que de la relación que mantuvo con el demandado procrearon una hija. Riela al folio N° 05 del Expediente, Acta de Nacimiento de la Adolescente. Con esta prueba Documental quedó probada la filiación paterna y materna de la hija con relación a los ciudadanos LISSET DEL CARMEN CALVO MARCANO Y MARCO ANTONIO ALEMAN. Por cuanto estas pruebas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que el demandado ha incumplido con las cláusulas referentes a la Obligación de Manutención de su hija, establecidas en la Sentencia de Divorcio dictada por la Suprimida Sala Primera del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en fecha 15-07-2.008, fijándose en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, adicionalmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para gastos de uniformes, útiles escolares, calzado y vestidos, entre otros. Dicho alegato quedó probado con la copia del expediente N° 18773, inserta a los folios que van del Ocho (08) al Doce (12) de este Expediente, de la cual se desprende que los ciudadanos LISSET DEL CARMEN CALVO MARCANO Y MARCO ANTONIO ALEMAN interpusieron solicitud de Divorcio 185-A ante el extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, signada con el N° 18773, donde la Jueza de la Sala Primera declaró CON LUGAR la solicitud, fijando la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, adicionalmente, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para gastos de uniformes, útiles escolares, calzado y vestidos, entre otros. Dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto el documento no fue impugnado por la parte a quien se le opuso, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Adujo que el demandado nunca ha cumplido con sus obligaciones, a pesar de que fue citado por la Oficina de la Defensoría Pública del Estado Monagas, para el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Alegó que el demandado labora en la Empresa HP, Ubicada en la Avenida “Alirio Ugarte Pelayo”, de esta Ciudad. Corre inserta al folio N° 37 del Expediente, una comunicación de fecha 14-09-2.009, emanada del Departamento de Relaciones Laborales de la referida empresa, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN para esa fecha no estaba laborando en la Empresa “HP de Venezuela”.
Observa esta Juzgadora, que el demandado no dio contestación a la demanda, no obstante a que fue debidamente citado, imponiéndosele del conocimiento de la existencia de esta causa, para que ejerciera su Derecho a la Defensa y al debido proceso, a los fines de desvirtuar los alegatos formulados por la ciudadana LISSET DEL CARMEN CALVO, en este sentido, cabe señalar que el Derecho a la Defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Está demostrada la filiación entre quien reclama la manutención y quien debe suministrarla como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento de la Adolescente beneficiaria.
Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar. Ahora bien, se observa que la demandante alegó que el padre de su hija no ha cumplido con la Obligación de Manutención establecida en la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 15-07-2.008. Es así que, realizando un cómputo desde el mes siguiente al dictamen de la sentencia hasta la presente fecha, se deduce que el demandado adeuda la Obligación de Manutención, la cual se detalla de la siguiente manera:

MES AÑO MENSUALIDAD
AGOSTO 2.008 Bs. 300,00
CUOTA EXTRA AGOSTO 2.008 Bs. 500,00
SEPTIEMBRE 2.008 Bs. 300,00
OCTUBRE 2.008 Bs. 300,00
NOVIEMBRE 2.008 Bs. 300,00
DICIEMBRE 2.008 Bs. 300,00
CUOTA EXTRA DE DICIEMBRE 2.008 Bs. 500,00
ENERO 2.009 Bs. 300,00
FEBRERO 2.009 Bs. 300,00
MARZO 2.009 Bs. 300,00
ABRIL 2.009 Bs. 300,00
MAYO 2.009 Bs. 300,00
JUNIO 2.009 Bs. 300,00
JULIO 2.009 Bs. 300,00
AGOSTO 2.009 Bs. 300,00
COUTA EXTRA DE AGOSTO 2.009 Bs. 500,00
SEPTIEMBRE 2.009 Bs. 300,00
OCTUBRE 2.009 Bs. 300,00
NOVIEMBRE 2.009 Bs. 500,00
DICIEMBRE 2.009 Bs. 300,00
CUOTA EXTRA DE DICIEMBRE 2.009 Bs. 500,00
ENERO 2.010 Bs. 300,00
FEBRERO 2.010 Bs. 300,00
MARZO 2.010 Bs. 300,00
ABRIL 2.010 Bs. 300,00
MAYO 2.010 Bs. 300,00
JUNIO 2.010 Bs. 300,00
JULIO 2.010 Bs. 300,00
AGOSTO 2.010 Bs. 300,00
CUOTA EXTRA DE AGOSTO 2.010 Bs. 500,00
SEPTIEMBRE 2.010 Bs. 300,00
OCTUBRE 2.010 Bs. 300,00

Del análisis del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se deduce que el demandado de autos, ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó para demostrar el cumplimiento total del pago de la obligación de manutención a favor de su hija, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir, el incumplimiento de la obligación de manutención fijada en la sentencia de Divorcio de fecha 15-07-2.008, del cual con un simple cálculo matemático se deduce que el ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN adeuda la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300,00).
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos narrados, y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de derecho antes señalados, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana LISSET DEL CARMEN CALVO MARCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.537.903, de este domicilio, contra el ciudadano MARCO ANTONIO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.155.423, de este domicilio.
En vista de que la demandante alegó que el ciudadano MARCANO ANTONIO ALEMAN laboraba para la Empresa “HP Venezuela”, y visto que el Supervisor de Relaciones Laborales, en su comunicación de fecha 14-09-2.009, inserta al folio N° 37 señaló que el demandado se retiró de esa Empresa en fecha 06-02-2.009, por lo que no se encontraba laborando en la misma, este Tribunal condena al demandado al pago de la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.300,00), de manera voluntaria, en diez (10) cuotas, a razón de UN MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 1.030,00) cada una, y así se decide.
Por cuanto el presente fallo salió fuera de lapso se libra boleta de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 09:28 a.m. Conste.

El Secretario.

Exp. N° JJ1-2.009-20743