REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151º
ASUNTO: TI1-L- 2.004-8321

DEMANDANTE: PEDRO FELIPE VILLARROEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.806.294, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GEOMAR LOPEZ Y WILDER PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.878 y 85.213, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN PASTORA REQUENA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.169.777, de este domicilio.
HIJO: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: TI1-L- 2.004-8321
MOTIVACIÓN
Vistas las actuaciones que rielan en el expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Adujo el demandante que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN PASTORA REQUENA NAVARRO, de cuya unión procrearon Dos (02) hijos. Dicho alegato quedó probado con el Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios N° 03, 04 y 05 del Expediente. Dichos documentos constituyen documentos públicos con los cuales quedó probado el vínculo conyugal y, la relación paterna y materna alegada. Por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Arguyó que desde los primeros años de unión conyugal, todo transcurría en forma armónica y sin ningún tipo de problemas que fracturaran la vida en común, pero con el tiempo comenzaron a suceder problemas que se han transformado en situaciones violentas y de gran temor y peligro para su persona, puesto que la violencia desarrollada y ejecutada por su cónyuge ha sido tal, que en varias oportunidades y en presencia de terceras persona, lo ha humillado y agredido en forma verbal y corporal. Alegó que por las razones expuestas, demanda a su cónyuge por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, tipificada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Observó esta Sentenciadora, que el demandante, a los fines de probar sus alegatos, promovió las testimoniales de las ciudadanas JULIA MARTINEZ GONZALEZ Y YELITZA ULLOA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.570.173 y 12.002.378, respectivamente, de este domicilio. Llegada la oportunidad para la evacuación de esta pruebas, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana JULIO MARTINEZ GONZALEZ, por lo cual no tiene este Tribunal nada que valorar con relación a ésta, en virtud de que nada aportó al juicio. En lo que concierne a la testimonial de la ciudadana YELITZA ULLOA, de esta se desprende que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que en una oportunidad se encontraba esperando un carrito en la parada que conduce hacia Caripito y observó, al igual que todas las personas que allí se encontraban presentes, la forma en que lo ofendió verbalmente; que se encontraba en la parada que queda en la plaza Bolívar que van para Caripito, y vio cuando la señora Carmen le lanzó la bolsa de comida que el señor Pedro le había dado para sus hijos, que esto lo hizo en presencia de varios choferes y pasajeros. De la deposición realizada por la ciudadana YELITZA ULLOA se dedujo que ésta estuvo presente en “una oportunidad”, cuando la ciudadana CARMEN REQUENA ofendió a su cónyuge, lo cual no es tomado por esta Juzgadora como una conducta habitual de la demandada, en razón de ello, este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Observó quien aquí decide, que con en lo concerniente a los hijos habidos en el matrimonio, el demandante solicitó se le otorgara la Custodia de estos a su progenitora, ejerciendo ambos la Patria Potestad; se le concediera un Régimen de Convivencia amplio y se estableciera como obligación de Manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) mensuales, siendo cancelada la misma los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. Adicionalmente, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos de útiles escolares, vestido, calzado y otros enceres.
Se evidencia de autos que el demandante, solicita el Divorcio en base a la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, entendiéndose que los “excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por injurias, desde el punto de vista civil, los agravios o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen..” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). Igualmente tiene como característica que son hechos graves, intencionales e injustificados, los hechos constitutivos de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil deben ser precisados por quien los demanda sin poder hacer menciones genéricas de ellos y además de precisarlos debe probarlos, y basta con probar uno solo de ellos, sin la necesidad de que este haya sido reiterado, es decir, si queda determinado un hecho que configure “excesos” o “injuria” o “sevicia” la demanda debe ser declarada con lugar.
Observa esta juzgadora que la parte demandante con las pruebas aportadas sólo logró probar con el Acta de Matrimonio el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana CARMEN PASTORA REQUENA NAVARRO, y con la Partida de Nacimiento que son los progenitores del Adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero no probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, alegada para solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
En mérito de los hechos y del Derecho alegado por la parte demandante, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano PEDRO FELIPE VILLARROEL MARTINEZ, contra la ciudadana CARMEN PASTORA REQUENA NAVARRO, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera del lapso procesal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Año 200° y 151°.


La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:30 p.m. Conste.

El Secretario.