REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°
DEMANDANTE: BERNARDINO RAMON MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.290.642, domiciliado en la Calle Santa Elena, casa N° 15, entrada de Las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: Representante del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA.
DEMANDADO: RAMON MIGUEL FRANCO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.348.892, domiciliado en la Calle 02, casa S/N, Nueva Guiria, al lado de la Cancha Deportiva, Estado Sucre.
ADOLESCENTES: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE N°: JJ1-L-2.009-21851
MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Adujo el demandante que compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, a fin de solicitar la Colocación Familiar de los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente quienes son hijos de su concubina, ciudadana NORMA DELIA GUERRA GUEY, procreados con el ciudadano RAMON MIGUEL FRANCO MARTINEZ. Alegó que su concubina falleció en fecha 05-05-2.009. Rielan al folio N° 09, 10 y 11 del Expediente, el Acta de Nacimiento de los Adolescentes, de la cual se desprende la filiación materna y paterna alegada por el actor. Asimismo, con el Acta de Defunción inserta al folio N° 08 quedó probado el deceso de la ciudadana NORMA DELIA GUERRA GUEY. Las Actas de Nacimientos y de Defunción son pruebas documentales que constituyen Documento Público, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que corre insertos a los autos, las siguientes actuaciones: 1.- Hoja de Audiencia levantada por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, con ocasión del caso N° 16-F-8-331-09, contentiva de la exposición del ciudadano Bernardino Molina, en la cual solicita la Colocación Familiar de los hijos de su concubina, ciudadana NORMA DELIA GUERRA GUEY, quien falleció en fecha 05-05-2.009; 2.- Memorando N° 16-F-8-699-09, de fecha 20-05-2.009, librado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre, con el cual se le solicita gestionar la citación del ciudadano RAMON FRANCO, para que se presentara ante el Despacho Fiscal en fecha 27-05-2.009; 3.- Hoja de Actuación levantada por la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, con ocasión del caso N° 16-F-8-331-09, contentiva de la exposición de los ciudadanos RAMON FRANCO Y BERNARDINO MOLINA, en la cual, el primero solicitó la Colocación Familiar de los hijos de su concubina, por cuanto los tiene bajo sus cuidados desde hace doce años, aún cuando ellos tienen su padre biológico, ciudadano RAMON MIGUEL FRANCO MARTINEZ, con quien ha tenido buena comunicación, quien dentro de sus posibilidades económicas lo ayuda en la manutención de éstos. Y el segundo de los nombrados, señaló que no tiene ningún problema en entregarle la Custodia de sus hijos al ciudadano BERNARDINO RAMON MOLINA, por cuanto éste vivía con la ciudadana NORMA GUERRA (Difunta) desde hace doce (12) años, y los sigue teniendo bajo sus cuidados; que él vive en Guiria, Estado Sucre, está casado y trabaja en una Empresa Remolcadora de Barcos, Gabarras; 4.- Actas de Entrevistas de los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien en la actualidad cuenta con mayoría de edad. En las referidas Actas, los hermanos FRANCO GUERRA señalan que quieren al ciudadano BERNARDINO RAMON MOLINA como a un verdadero padre, y que desean seguir viviendo con él y sus hermanos. Valoradas estas pruebas en conjunto, de ellas se desprende que existe una causa signada con el N° 16-F-8-00331-09, aperturada en virtud de la Solicitud de Colocación Familiar realizada por el ciudadano BERNARDINO MOLINA, a favor de los hijos de su concubina y con ocasión del fallecimiento de ésta. De igual forma, se observó que la Vindicta Pública, en uso de las atribuciones contenidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, realizó las investigaciones que consideró conducente a los fines de salvaguardar los Derechos de los Adolescentes de autos. Por cuanto los Documentos señalados no fueron impugnados se les otorga valor probatorio.
Se evidencia de autos, que en fecha 29-10-2.009 se acordó la acumulación por conexión a esta causa, el Expediente signado con el N° 22930-09, contentivo de solicitud de Revocatoria de Colocación Familiar presentada por el ciudadano BERNARDINO MOLINA, cuyo conocimiento correspondía a la Suprimida Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el ciudadano RAMON MIGUEL FRANCO no contestó, no obstante, a que fue debidamente citado, tal como quedó evidenciado con las resultas de la Comisión emanada del Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Guiria. En este sentido, cabe señalar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.


En el Informe Social realizado por la Licenciada NORYS ROCA, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, señala la especialista, que el demandante, ciudadano BERNARDINO MOLINA se sintió interesado en gestionar la solicitud de Colocación Familiar a favor de los hijos de su concubina, ciudadana NORMA GUERRA, pero a raíz del fallecimiento de ésta, revelaron actitudes en su contra y surgieron conflictos y desavenencias en el grupo familiar, por lo que optaron por convivir en lugares diferentes. Con el Informe Social se pudo constatar que la ciudadana ADALMARIS FRANCO GUERRA habita con una tía paterna en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente habitan con su progenitor en Guiria, Estado Sucre. El Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento para dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrece una visión especializada acerca de las condiciones sociales de los integrantes del núcleo familiar. Del Informe en cuestión se desprende que los beneficiarios de la presente causa no habitan con el ciudadano BERNARDINO RAMON MOLINA, a quien en fecha 25-06-2.009 se le otorgó la Colocación Familiar Provisional de éstos. Por cuanto el Informe en cuestión no fue impugnado, se le otorga valor probatorio.
Llegada la oportunidad de realizar la Audiencia de juicio, en fecha 04-11-2.010, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Solo compareció la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, Abogada BEATRIZ GOMEZ MENDOZA. En la referida Audiencia, la Vindicta Pública de este Estado, solicitó se declarase Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar y Con Lugar la Revocatoria de esta, solicitada por el ciudadano BERNARDINO RAMON MOLINA, a favor de los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como de la ciudadana ADALMARIS JOSEFINA FRANCO GUERRA, quien actualmente cuenta con mayoría de edad.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que todos los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos de derechos, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo que implica garantizarle el cumplimiento pleno y efectivo de sus derechos y garantías, los cuales surgen de su calidad de persona humana.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

DISPOSITIVA
Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y con fundamento a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, y 396, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Declara: SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el ciudadano BERNARDINO RAMON MOLINA contra el ciudadano RAMON MIGUEL FRANCO MARTINEZ, a favor de los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y CON LUGAR REVOCATORIA DE COLOCACIÓN FAMILIAR solicitada en fecha 11-10-2.009 por la Representante Fiscal, a favor de los Adolescentes Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En lo que respecta a la ciudadana ADALMARIS FRANCO GUERRA, se observó que ésta adquirió la mayoría de edad, por lo que, no se encuentra sujeta a la Protección por parte del Estado, en lo que a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se refiere.

Déjese transcurrir los Tres (03) días que faltan para dictar sentencia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER


El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU MARCANO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 12:12 p.m. Conste.

El Secretario.




Exp. N° JJ1-L-2.009-21851